REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000042.

MOTIVO: Convenimiento de Autorización Judicial para Viajar Fuera del País.

SOLICITANTES: Ciudadanos WENDENG MO y MIAOHONG HE, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.296.022 y E-84.312.405; respectivamente.

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-36.121.154, portadora del pasaporte venezolano N°. 173290400.

Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de Convenimiento de Autorización Judicial para Viajar Fuera del País, solicitado por los ciudadanos WENDENG MO y MIAOHONG HE, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.296.022 y E-84.312.405; respectivamente; ambos domiciliados en la Avenida Guasima, al frente del Circuito Judicial Penal, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio ciudadana Nidiana Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.419; en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-36.121.154, portadora del pasaporte venezolano N°. 173290400; en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 39, 63, 392, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos a este honorable Tribunal, Autorización Judicial para Viajar fuera del País, concretamente para la República Popular China, en beneficio de mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.121.154,pasaporte N°173290400,en compañía de su progenitora la ciudadana MIAOHONG HE, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad N° E-84.312.405, pasaporte N°EJ5340077, ambas domiciliadas en la Av. Guasima, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Cabe destacar Ciudadano Juez, que los boletos aéreos fueron adquiridos vía internet a través de la Agencia VIAJES SJL, ubicados en la ciudad de México, con salida el día 25 de junio de 2024desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado La Guaira, en la Línea Aérea TURKISH AIRLINES TK 195, a las 13:50PM, con escala en el Aeropuerto de Estambul, Turquía, cuya llegada es el del día 26 de Junio de 2024,luegose abordara otro vuelo en la línea aérea TURKISH AIRLINE TK 072, el día 27 de Junio de 2024 a la 1:25AM, con destino al Aeropuerto Guangzhou, de la República Popular China, el propósito de este viaje es para un reencuentro familiar y de amigos, así como unas merecidas vacaciones para mi hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El retorno de este viaje es el día 01 de Septiembre de 2024, cuya salida es en la Aerolínea TURKISH ARLINE TK 073, a las 23:00PM, desde la República Popular de China, a la República de Turquía, Estambul, con llegada a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 03 de septiembre de 2024.
Fundamentamos la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, de conformidad con lo establecido en los artículos 51,78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, solicitamos que la presente solicitud sea homologada de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la precitada ley especial, para que surta los efectos legales consiguientes y nos expidan cinco (05) juegos de copias debidamente certificada de la sentencia homologatoria. En la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.”

Visto el convenimiento al que llegaron los padres, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y no contravenido este derecho alguno, ni lesionando ningún interés legítimo; al contrario satisface el derecho de la precitada adolescente al libre tránsito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal “e”, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum”. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al convenimiento suscrito por los ciudadanos WENDENG MO y MIAOHONG HE, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.296.022 y E-84.312.405; respectivamente. En tal sentido, no existiendo controversia alguna sobre la cual decidir; este Despacho Judicial imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Por lo que ÚNICO: Se autoriza a que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-36.121.154, portadora del pasaporte venezolano N°. 173290400; viaje en compañía de su progenitora, la ciudadana MIAOHONG HE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.312.405; con destino a la República Popular China; En tal sentido, se les solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino, su colaboración a fin de facilitar el traslado de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. María Sarabia

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:39 p.m

La Sria