REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000037.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos STEPHANIE DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO y ALBIN JOSÉ RAUSEO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.785.437 y V-27.522.371; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 01 año de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos STEPHANIE DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.785.437; residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, calle N° 02, las Delicias, casa N°62, una calle después donde está el negocio donde venden agua, a una calle a la derecha, casa de Sra. Carmen Zambrano, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ALBIN JOSÉ RAUSEO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.522.371; residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera N°02, casa del Señor Willo, del lado que da con el canal, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 12 de abril de 2024, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 01 año de edad; en los siguientes términos:
“1.- EL PADRE, ciudadano: ALBIN JOSE RAUSEO GONZALEZ, compartirá con su hijo, el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a sábado luego de su jornada laboral la cual varía, compartirá con su hijo antes nombrado desde las 04:30 o 5:00 de la tarde, lo buscará en el hogar materno y compartirá con el niño en la residencia de la abuela paterna del niño ubicada en Los Chaguaramos, calle N° 02 Las Delicias, casa nro. 44, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, o en el hogar de residencia del padre, quien entregará su hijo en el hogar materno a las 7:00 de la noche. 2.- EL PADRE, ciudadano: ALBIN JOSE RAUSEO GONZALEZ, compartirá con su hijo, el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 01 año de edad, todos los días Domingos con un horario tipo abierto previa consulta con la madre. Seguidamente el ciudadano: ALBIN JOSE RAUSEO GONZALEZ, expuso: Acepto el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto con la madre de mi hijo. Finalmente ambos padres solicitan sea homologado el presente acuerdo.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos STEPHANIE DEL CARMEN LÓPEZ ZAMBRANO y ALBIN JOSÉ RAUSEO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.785.437 y V-27.522.371, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolano, de 01 año de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abg. María Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:06 p.m
La Sria
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