REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-000056

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos EDUAR JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ y EUMARIS DEL VALLE BERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.552.662 y V-19.139.591; respectivamente.

El día 14 de mayo de 2024, comparecen los ciudadanos EDUAR JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ y EUMARIS DEL VALLE BERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.552.662 y V-19.139.591, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización El Torno, calle Nº. 08, casa Nº. 354 parroquia Leonardo Ruiz Pineda; municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y la segunda en la Urbanización Barrio La Guardia, calle Principal, frente a la Plaza, casa s/n, parroquia J Vidal Marcano; municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Noel José Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.890; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 185 Folio N° 433, 434, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2009, por ese despacho; que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Calle 8, de El Torno, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos cursantes a los folios 07 y 08, del presente asunto. Declarando que existen bienes de la Comunidad Conyugal los cuales serán liquidados en su debida oportunidad y que su vida en común se vio interrumpida, desde el día 29 de marzo del año 2021, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ y EUMARIS DEL VALLE BERIA, antes identificados; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 16 años; cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 14 años de edad; cursante al folio 08, del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, fijándose para el día 11 de junio de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció la ciudadana EUMARIS DEL VALLE BERIA y manifestó libre de coacción: “Yo insisto en la solicitud de Divorcio por cuanto ya no amo al Sr. EDUAR JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; en los términos siguientes; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana EUMARIS DEL VALLE BERIA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; el padre ha venido compartiendo y compartirá con sus hijos, de la manera siguiente:
Primero: el padre compartirá con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, es decir; la retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellos por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre los hijos lo compartirá con la madre y el día del padre lo compartirán con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre los hijos lo compartirán con la madre y el día de cumpleaños del padre lo compartirán con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de sus hijos, la madre compartirá con ellos en el año 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivos o conjuntamente si así lo desean los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 14 años de edad, respectivamente; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS (BS 600,00) mensuales. Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos EDUAR JOSÉ RIVAS MARTÍNEZ y EUMARIS DEL VALLE BERIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.552.662 y V-19.139.591, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Pártase y liquídese la Comunidad Conyugal de conformidad con la Ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:06 p.m

La Sria