REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000041.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.
PARTES: Ciudadanos ISMAELIS DEL VALLE HERRERA BRITO y NEHOMAR JOSÉ LAURENS NAVARRETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.402.267 y V-16.214.683; respectivamente.
BENEFICIARIOS: El Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13, 11 y 06 años de edad; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos ISMAELIS DEL VALLE HERRERA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.402.267; residenciada en San Rafael, Sector Nuestra Señora de Coromoto, calle N° 94, casa N° 73, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y NEHOMAR JOSÉ LAURENS NAVARRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.683; residenciado en Barrio Libertad por la calle de la Verdurera, casa de la señora Loida Soto, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 29 de abril de 2024, en beneficio de sus hijos, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13, 11 y 06 años de edad, respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ofrece como monto mensual de la obligación de manutención el equivalente a la cantidad de Cuarenta (40) dólares mensuales, según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, los cuales serán entregados o depositados partir del 30 de abril del presente año.
SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada personalmente o en la cuenta bancaria de la madre, del Banco de Venezuela N ° 0102-0629-4400-0019-0318.
TERCERO: EL PADRE se compromete a suministrar el 50% de gastos por concepto de medicinas, gastos médicos, en razón de sus prenombrados hijos.
CUARTO: EL PADRE se compromete al pago del 50% de útiles y uniformes escolares a favor de sus hijos: el Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los Niños: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 13,11 y 05 años de edad respectivamente, así como el 50% de los gastos que generen las prácticas deportivas de futbol del Adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 13 años de edad y el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. El Padre se compromete a la compra de los zapatos deportivos de sus dos mencionados hijos quienes practican futboll.
QUINTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficios de sus hijos, las condiciones antes descritas y finalmente ambas partes solicitan que dicho acuerdo , sea homologado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del adolescente y los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al acuerdo suscrito por los ciudadanos ISMAELIS DEL VALLE HERRERA BRITO y NEHOMAR JOSÉ LAURENS NAVARRETTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.402.267 y V-16.214.683, respectivamente; en beneficio de sus hijos, el Adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 13, 11 y 06 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:23 p.m
La Sria
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