REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000178

MOTIVO: ADOPCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY y LEONARDO JOSÉ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.659.345 y V-10.346.230; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VIOLETA PERES ROJAS y ABELARDO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.792.720 y V-23.019.717; respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad.

Visto que en fecha 23 de noviembre del año 2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Despacho Judicial escrito contentivo de Demanda de Adopción, según expediente signado por la Oficina de Adopciones con el número 054-2018, donde remiten solicitud de adopción de conformidad con lo establecido en el artículo 493-E y F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la oficina ha elaborado los correspondientes informes integral y legal de adoptabilidad, a tenor de lo previsto en los artículos 420 y 493-E y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; interpuesta por los ciudadanos ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY y LEONARDO JOSÉ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.659.345 y V-10.346.230, respectivamente; en contra de los ciudadanos VIOLETA PERES ROJAS y ABELARDO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.792.720 y V-23.019.717, respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad y visto sus contenidos se desprende que en la acta de nacimiento del niño se estableció la filiación con los ciudadanos VIOLETA PERES ROJAS y ABELARDO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.792.720 y V-23.019.717, respectivamente; la misma fue admitida mediante auto de fecha 27 de noviembre del año 2023; ordenando la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico; siendo debidamente notificada, en fecha 21 de febrero de 2024, dejando transcurrir 10 días para las observaciones que a bien pudiera hacer la Representación Fiscal.

Ahora bien, en las actas que conforman el presente asunto, riela al folio 16, su vuelto y 17 del presente asunto, acta de consentimiento de adopción de los ciudadanos VIOLETA PERES ROJAS y ABELARDO CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-22.792.720 y V-23.019.717; respectivamente. Asimismo, consta en autos, el informe integral y legal de idoneidad, realizado por el Equipo Multidisciplinario de IDENNA y la Oficina Estadal de Adopciones, que riela a los folios 13 al 15, del presente asunto, mediante el cual verifican la idoneidad y el cumplimiento de los requisitos para la adopción, es por lo que a fin de dar continuidad al presente asunto y visto el contenido del artículo 493-F ejusdem, el cual establece:

El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la Patria Potestad han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal o no de un Niño, Niña o Adolescente. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 417 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

Los consentimientos y opiniones previstos en los Artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, visto los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, y tomando en consideración que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; se encuentra bajo la responsabilidad de los ciudadanos ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY y LEONARDO JOSÉ CAMACHO, antes identificados; según sentencia Definitiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta, dictada en fecha 24 de octubre del año 2022; por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y por cuanto no fue posible la reinserción en su familia de origen, según se desprende de las actas procesales, a fin de poder garantizarle su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la ley, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en uso de sus atribuciones de ley, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos, de conformidad con el artículo 08 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA LA ADOPTABILIDAD LEGAL, del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 08 años de edad; por los ciudadanos ROSIRE JOSEFINA ORTEGA SAGARAY y LEONARDO JOSÉ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-18.659.345 y V-10.346.230, respectivamente. Y así se decide.
Particípese lo conducente a la Oficina Estadal de Adopciones y remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con el objeto de que continúe procedimiento legal correspondiente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
Juez Provisorio


Abog. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial.


Abog. Lissette Gerdez

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:08 a.m
La Sria