REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000023.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
PARTE DEMANDANTE: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos UPERCIA JOSEFINA ROMERO y ROBERTO URBINO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.525.814 y V-13.552.712; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN; interpuesto por El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; en virtud de expediente administrativo N.° CPNNA 099-2023, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; contentivo de Medida de Abrigo en entidad de Atención; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad.
Ahora bien, visto que se trata de una Medida de Abrigo en Entidad de Atención que cumplió su vigencia; sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro haya podido reintegrar a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, a su familia de origen o extendida; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, debe pronunciarse respecto a la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, de conformidad con los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, según lo consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley y a fin de garantizar el interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, en beneficio e interés superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad; a cumplirse en la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”. En tal sentido, líbrese oficio a la Unidad de Protección Integral (UPI) “Soñadores del Mangle Rojo”, remitiendo copia certificada de la presente resolución a los fines legales consiguientes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:13 p.m
La Sria
|