REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000057.
MOTIVO: Autorización Judicial para Viajar Fuera del País.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANA ELIZABETH DE AGUIAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.860.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA BEATRIZ PÉREZ DE AGUIAR y WYATT REDERICK SCOTT FIGUERA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.118.650 y V-24.118.515; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad.
El día 14 de mayo de 2024, comparece la ciudadana ANA ELIZABETH DE AGUIAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.860; residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle Nº. 03, casa Nº 04, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita del estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Solange Orfila Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 318.084; consignando por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, Solicitud de Autorización para Viajar Fuera del País, en contra de los ciudadanos ANA BEATRIZ PÉREZ DE AGUIAR y WYATT REDERICK SCOTT FIGUERA MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.118.650 y V-24.118.515; respectivamente; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; donde manifiesta:
“Es el caso ciudadano Juez, que mantengo bajo mi crianza y protección desde hace dos (02) años al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual es hijo de mi hija PEREZ DE AGUIAR ANA BEATRIZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.118.650, correo electrónico aperezdeaguiar@gmail.com, y número de teléfono +34624176112 y del ciudadano FIGUERA MORGADO WYATT REDERICK SCOTT, titular de la cedula de identidad N° V-24.118.515, correo electrónico wyattfiguera@gmail.com, número de teléfono 1+8683979550, tal como se evidencia en copia simple de la partida de nacimiento certificada como se evidencia y asentada bajo el acta Nª487, Folio 237 T-22 del año 2014, la cual anexo con la letra A Ambos padres se encuentran residenciados fuera del país, una en Valencia, España Carrer Josep Ballester, 61, Valencia-Valencia, y el otro en Trinidad y Tobago, A.M.E mini Mary & Halaal Meat Shop. San Fernando Trinidad y Tobago.
Ahora bien señor Juez, en estos momentos me acaban de diagnosticar unos tumores en el hígado y no me permite tenerlo bajo mi cuidado, puesto que debo trasladarme a la ciudad de Caracas continuamente para el debido tratamiento lo que me impide asegurar su cuidado y mantenimiento de manera permanente ante esta terrible circunstancia que me aqueja, por tal motivo me veo en la necesidad de diligenciar su traslado hacia España país donde se encuentra residenciada su madre específicamente en la ciudad de VALENCIA Carrer Josep Ballester, 61, Valencia-Valencia, Anexo informe médico con la letra “B”.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia simple de boleto aéreo de la aerolínea Estelar Latinoamérica C.A; perteneciente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante a los folios 03 y 04, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WYATT REDERICK SCOTT FIGUERA MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.515; cursante al folio 07, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ANA BEATRIZ PÉREZ DE AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.650; cursante al folio 08, del presente asunto.
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WYATT REDERICK SCOTT FIGUERA MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.515; cursante al folio 09, del presente asunto.
Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas ANA ELIZABETH DE AGUIAR DE PÉREZ y ANA BEATRIZ PÉREZ DE AGUIAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.863.860 y V-24.118.650, respectivamente; cursante al folio 10, del presente asunto.
Copia simple de certificado de Seguro Schengen Nro de poliza ESB28-121-01C1, Localizador S-790901; perteneciente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante a los folios 11 y 12, del presente asunto.
Copia simple del pasaporte N.° 171311758; perteneciente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante al folio 13, del presente asunto.
Copia simple de informe médico, expedido por el Hospital Universitario de Caracas; perteneciente a la ciudadana ANA ELIZABETH DE AGUIAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.860; cursante a los folios 14 y 15, del presente asunto.
Es menester dejar constancia que en fecha 30 de mayo de 2024, la parte solicitante ciudadana ANA ELIZABETH DE AGUIAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.860; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Solange Orfila Marín, consigno nuevo boleto aéreo Nº. Boleto aéreo de la aerolínea Estelar Latinoamérica C.A; ticket Nº 0520220013261; perteneciente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; cursante a los folios 28 y 29, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 20 de mayo de 2024; fijándose mediante auto de fecha 23 de mayo de 2024, para el día 03 de junio de 2024, a las 02:30 p.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Único de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; realizándose en la fecha antes señalada, Video Llamada mediante la aplicación de Whatsapp, primeramente al número telefónico +34-624-176112, propiedad de la ciudadana ANA BEATRIZ PÉREZ DE AGUIAR; residenciada actualmente en Carrer Josep Bellester, 61, Valencia-Valencia; Reinado de España; desde el Número telefónico propiedad de este Juzgador; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana ANA BEATRIZ PÉREZ DE AGUIAR, antes identificada, la misma se identificó y ente la pregunta del Juez de si está en conocimiento de la solicitud realizada por la ciudadana ANA ELIZABETH DE AGUIAR DE PÉREZ, para que su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje fuera del país con destino al Reino de España, en compañía de una Azafata de la línea aérea Aerolíneas Estelar; para ser recibido por ella, en ese sentido la ciudadana ANA BEATRIZ PÉREZ DE AGUIAR, plenamente identificada, manifestó tener conocimiento y otorga la autorización para que su hijo, viaje fuera del país como ha sido solicitado. Seguidamente se procedió a realizar la video llamada al número telefónico +1+868-3979550, propiedad del ciudadano WYATT REDERICK SCOTT FIGUERA MORGADO; residenciado actualmente en Trinidad y Tobago; desde el Número telefónico propiedad de este Juzgador; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión del ciudadano WYATT REDERICK SCOTT FIGUERA MORGADO, antes identificado, el mismo se identificó y ente la pregunta del Juez de si esta en conocimiento de la solicitud realizada por la ciudadana ANA ELIZABETH DE AGUIAR DE PÉREZ, para que su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje fuera del país con destino al Reino de España, en compañía de una Azafata de la línea aérea Aerolíneas Estelar; para ser recibido por la progenitora del niño antes identificado, en ese sentido el ciudadano WYATT REDERICK SCOTT FIGUERA MORGADO, plenamente identificado, manifestó tener conocimiento y otorga la autorización para que su hijo, viaje fuera del país como ha sido solicitado.
Ahora bien, vistos y revisados los recaudos consignados, visto la solicitud de la ciudadana ANA ELIZABETH DE AGUIAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.860, antes identificada; escuchada la voluntad de los padres, ciudadanos ANA BEATRIZ PÉREZ DE AGUIAR y WYATT REDERICK SCOTT FIGUERA MORGADO, antes identificados; de otorgar su consentimiento para que su hijo el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)identificado up supra, viaje fuera del país con destino al Reino de España, en compañía de una aeromoza de la línea Aérea Aerolíneas Estelar, para ser recibido por su madre. En tal sentido, visto que no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en el literal e, del parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, 39 y 392 de la ley “in comentum” Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la homologación respecto al acuerdo al que llegaron las partes; por lo que se Autoriza para viajar Fuera del País con destino al Reino de España, al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 10 años de edad; en compañía de una Aeromoza de la Línea Aérea Aerolíneas Estelar. En tal sentido, se le solicita a las autoridades migratorias de Venezuela, así como de los países de tránsito y el país de destino, su colaboración a fin de facilitar el traslado del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado y garantizarle todos sus Derechos Humanos, en cumplimiento de los tratados y acuerdos internacionales vigentes suscritos y ratificados por los países partes. Así se decide.
La presente sentencia adquiere desde la fecha de su publicación carácter y efecto de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente asunto en el Archivo Sede de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El Secretario Judicial Temporal
Abog. Camilo Barreto
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:20 p.m
El Srio
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