REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2023-000123.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSANGELA CLARETH RODRÍGUEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.817.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.545.237.
El día 30 de octubre del año 2023, la ciudadana ROSANGELA CLARETH RODRÍGUEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.817; domiciliada en el Barrio Bolivariano, calle Nº. 03, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano José Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.081; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.545.237; domiciliado en la Avenida Orinoco, San Rafael, sector La Floresta, casa s/n, Taller de Latonería, vía Aeropuerto, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 13 de septiembre del año 2017, con el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.545.237 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N° 124, al Folio N° 124, Tomo 1-A, del año 2017; la cual cursa en copia debidamente certificada a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia en copias certificadas de actas de nacimientos que rielan a los folios 10, 11, 13, 14 y sus vueltos; del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en el Barrio Bolivariano, calle Nº. 03, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Asimismo, declaró que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el mes de septiembre del año 2019, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ROSANGELA CLARETH RODRÍGUEZ ESTRADA y JOSÉ RAMÓN VILLARROEL BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.139.817 y V-16.545.237, respectivamente; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad; cursante a los folios 10, 11 y su vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de 07 años de edad; cursante a los folios 13, 14 y sus vueltos, del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 02 de noviembre del año 2023, acordándose la notificación del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL BELLORÍN, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 16 de mayo de 2024; fijándose mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 03 de junio de 2024, a las 11:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó:“Buen día ciudadano Juez yo deseo proseguir con el Divorcio, porque yo no amo ya al Sr JOSÉ RAMÓN VILLARROEL BELLORÍN. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciaren los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 10 y 07 años de edad, respectivamente; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ROSANGELA CLARETH RODRÍGUEZ ESTRADA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 10 y 07 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre compartirá con sus hijas, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlas de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ellas por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con sus hijas la semana de carnaval y el padre compartirá con sus hijas, la semana santa, comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijas, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijas, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con sus hijas, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre compartirá con sus hijas, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, las niñas lo compartirán con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, las niñas lo compartirán con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2025 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de sus hijas será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2024, y el padre el año 2025; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 10 y 07 años de edad, respectivamente:
Primero: el padre aportará la cantidad de la cantidad de veinte dólares con cero centavos de dólares de los Estados Unidos de América (US$. 20,00) mensuales.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana ROSANGELA CLARETH RODRÍGUEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.817; en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILLARROEL BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.545.237 y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de junio del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abog. Maria Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m
La Sria
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