REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2024-000058.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos MARY ELENA PINO GARRIDO y ERMILO JOSÉ PINO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.018.760 y V-20.567.219; respectivamente.

El día 16 de mayo de 2024, comparecen los ciudadanos MARY ELENA PINO GARRIDO y ERMILO JOSÉ PINO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.018.760 y V-20.567.219, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la comunidad de “La Frontera”, sector La Guayabita, carretera nacional, al frente de la Bodega La Frontera, casa s/n, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo de los nombrados en el Barrio de Paloma, carretera nacional, al lado del Hotel El Pinal, casa s/n, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, en su condición de Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 27 de agosto del año 2014, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 211, al Folio 219, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2014, por ese despacho; que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la comunidad de “La Frontera”, sector La Guayabita, carretera nacional, al frente de la Bodega La Frontera, casa s/n, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ODIMARY ALEXANDRA PINO PINO, venezolana, de 09 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deban ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 15 de mayo del año 2021, e invoca el desamor o desafecto.

Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARY ELENA PINO GARRIDO y ERMILO JOSÉ PINO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.018.760 y V-20.567.219, respectivamente; cursante a folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, fijándose para el día 03 de junio de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando la ciudadana MARY ELENA PINO GARRIDO, antes identificada, libre de coacción: “Insisto en el procedimiento ya que no amo al Sr. ERMILO JOSÉ PINO BERMÚDEZ. Es todo.” Asimismo, manifestó el ciudadano ERMILO JOSÉ PINO BERMÚDEZ, antes identificado, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que no amo a la Sra. MARY ELENA PINO GARRIDO. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; en los términos siguientes:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MARY ELENA PINO GARRIDO, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; el padre ha venido compartiendo y compartirá con su hija, de la manera siguiente:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada 15 días, es decir; la retirará del hogar materno el día viernes a las 05:00 p.m. y la retornará el día domingo a las 05:00 p.m.; podrá sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: en lo que respecta a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, el padre compartirá con su hija la semana de carnaval y la madre la semana santa, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Tercero: en lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio, hasta el 15 agosto y la madre desde el 16 de agosto, hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Cuarto: en lo que respecta a las vacaciones y festividades navideñas, el padre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre al 01 de enero del año siguiente, alternándose dichos periodos en los años sucesivos.
Quinto: en lo que respecta al día de la madre la hija lo compartirá con la madre y el día del padre lo compartirá con el padre.
Sexto: en lo que respecta al día de cumpleaños de la madre la hija lo compartirá con la madre y el día de cumpleaños del padre lo compartirá con el padre.
Séptimo: en lo que respecta a los días de cumpleaños de su hija, la madre compartirá con ella en el año 2024 y el padre en el 2025; alternándose en los años sucesivos o conjuntamente si así lo desean los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 09 años de edad; se fija de manera siguiente:
Primero: el padre aportará la cantidad equivalente al 30% de su salario mensual y el 20% del bono vacacional, aguinaldo y prestaciones sociales y el 100 % de los bonos por hijos.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta aperturada para tal fin.

SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos MARY ELENA PINO GARRIDO y ERMILO JOSÉ PINO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.018.760 y V-20.567.219, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 06, 07 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial


Abog. María Sarabia

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:52 p.m

La Sria