REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000051
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
PARTE DEMANDANTE: La Ciudadana ALEXAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.804.
PARTE DEMANDADOS: Los ciudadanos ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA y ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.387.384 y V-18.659.987; respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.776.173.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana ALEXAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.804; domiciliada en la Urbanización Villa Rosa I, calle 03, casa Nº. 29, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA y ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.387.384 y V-18.659.987, respectivamente; en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.776.173.
Ahora bien, visto que la ciudadana ROSNELLYS DEL VALLE SALAZAR, parte demandada , antes identificada, se dio por notificada mediante diligencia cursante al folio 15 del presente asunto, asimismo, manifestó estar de acuerdo con que la ciudadana ALEXAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MENDOZA, parte demandante, antes identificada, ejerza la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , antes identificado; del mismo modo manifestó que el progenitor del adolescente de autos, ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, antes identificado, le manifestó su conformidad en que su hermana, la ciudadana ALEXAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MENDOZA, parte demandante, antes identificada, ejerza la Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado. Visto que al momento en que el Alguacil se trasladó al domicilio de la parte demandada, ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, fue informado por la Sra madre del mismo, ciudadana Zoraida Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.207.237; que el ciudadano ALEXIS ANTONIO HERNÁNDEZ MENDOZA, antes identificada, se encuentra fuera del país; según consta al vuelto del folio 17 del presente asunto; visto que mediante diligencia presentada el día 06 de junio de de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Tribunal, por la ciudadana ALEXAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MENDOZA, antes identificada; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano José Gregorio Acosta, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 88.081; solicitando Medida de Colocación Familiar Provisional; en beneficio del adolescente de autos, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, y a fin de garantizar el interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.776.173; a favor de la ciudadana ALEXAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.804 ; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del adolescente identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Expídase por secretaría, cinco (05) juegos de copias debidamente certificadas de la presente resolución a la parte demandante. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abog. Maria Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:30 p.m
La Sria
|