REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2022-000069

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MORELIA DAMELYS PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-9.858.453; domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 2, casa numero 4, parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA:

YURISMAR COVA DANIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.858.527; residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 2, casa número 11, parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
JOSE BELEN COVA VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-1.383.211; domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 2, casa número 11, parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

BENEFICIARIA:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años; domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 2, casa numero 4, parroquia Monseñor Argimiro García, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

En fecha 27/10/2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibe expediente administrativo CPNNA-073-2022, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, contentivo de la medida de abrigo a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, a ejecutarse con la ciudadana MORELIA DAMELYS PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V-9.853.453.
El fecha 01/11/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto y se libró boleta de notificación fiscal y solicitó defensor público a la adolescente y a la ciudadana solicitante de la colocación.
El 30/11/2022 la secretaria dejó constancia en autos, la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
El 17/01/2023 URDD recibió aceptación de la defensa pública.
El 29/03/2023 la defensa pública, solicitó medida preventiva.
El 06/07/2023 se libró boleta a la parte demandada.-
El 29/09/2023 se dejó constancia que la parte demandada, se negó a firmar la boleta.
El 06/10/2023 se fijó audiencia de sustanciación para el día 01/11/2023.-
El 01/11/2023 se dio inicio a la audiencia de sustanciación y se ordena la realización del informe técnico parcial social psicológico.
El 21/02/2024 se recibió informe, proveniente del equipo multidisciplinario.
El 05/03/2024 se fijó audiencia de prolongación para el 26/03/2024.-
El 26/04/2024 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordena la remisión al Tribunal de Juicio.
El 11/04/2024 se recibió en el Tribunal de Juicio y se fija audiencia para el 06/05/2024.
El 06/05/2024 se difiere la audiencia de juicio, para el 04/06/2024.
El 04/06/2024 se realizó la audiencia de juicio.


MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. Copia certificada de Medida de Protección Nº CPNNA-073--2022, de fecha 27-10-2022, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro, a favor de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Documentación presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 120, Folio Nº 120, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el año 2008, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.




DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Riela del folio 49 al 61 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de los ciudadanos MORELIA DAMELYS PEREZ TORRES y JOSE BELEN COVA VALDIVIESO, así como de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 004-2024, de fecha 21/02/2024, el Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Valoración Social: “Luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede inferir que la ciudadana Morelia Damelys Pérez Torrez desea continuar con la responsabilidad de crianza de la adolescente Gabriela Alejandra y se evidencia que cuenta con las condiciones para tenerla. Se visualiza la disponibilidad de la ciudadana para ejercer el cuidado y no se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidades por lo que es idónea para optar por la Colocación Familiar en Familia Sustituta.”
Evaluación Psicológica:
Resultados de la Evaluación de la adolescente: La joven muestra un temprano extrovertida, con una adecuada coordinación visomotora para su edad, y un nivel intelectual acorde a lo esperado para su edad, indicadores emocionales de inmadurez emocional, inestabilidad emocional, ansiedad controlada, búsqueda de seguridad en el medio, necesidad de defensa contra el medio, en la evaluación señala que le tiene miedo al sr. Cova (abuelo) evita cualquier acercamiento.”

Integración de Resultados: “(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trata de una adolescente que durante la evaluación mostro indicadores de experimentar estrés agudo, producto de la violencia sexual, psicológica y el maltrato experimentado en la convivencia con su abuelo materno el sr. José Cova muestra rechazo al agresor y a la familia materna. En la evaluación se evidenció que el hogar que le proporciona la Sra. Morelia y su familia, es un ambiente familiar que le ha proporcionado protección, cuido, seguridad, confianza, contención y en el cual la adolescente ha recibido afecto y aceptación”.

Examen mental de la ciudadana Morelia Pérez: “Se trata de una adulta, vigil, consciente, ojos negros, cabellos negro corto, piel blanca, estatura promedio, contextura gruesa, luce aseada, vestida acorde a edad, sexo y ocasión, contacto visual al entrevistador, colaboradora en la entrevista, lenguaje coherente, fluido, cuyo contenido gira en torno a que “desde hace cuatro 4 años tiene a la niña, desde los doce 12 años, ella llego a mi casa porque su abuelo la maltrataba, ella vivía por la calle, aunque su abuelo no permitía verla cuando tenía seis 6 años la conocí por la ventana, yo iba predicando por la calle, fui a vístale y tuvo el valor de salir, y continúe visitándola su abuelo se oponía, cuando me retiraba la maltrataba, paso el tiempo ella se escapaba, y yo le lavaba la ropa, le daba comida, (…)”

Integración de resultados: “Se trata de una adulta que durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida continuar con la solicitud de colocación familiar de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y continuar velando por su salud física y metal”
Conclusiones:
(…)
-En entrevista realizada a la ciudadana Morelia Pérez explica:”conocí a (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cuando predicaba en la misma calle donde vivo, todavía era una niña. Cuando la niña tenía los trece (13) años de edad es que me confiesa por todo lo que había pasado, muchos vecinos sabían lo que hacia el abuelo pero nadie decía ni hacia nada.
(...)
-El hogar esta conformado por la Sra. Morelia Pérez, su pareja, el sr. Wilfredo Ramón Jaimes, su hija mayor, y la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Durante la entrevista se observó buenas relaciones, buena comunicación y normas de convivencia entre los miembros de la familia.
(…)
-La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estudia en el U.E. “Dionicio López Orijuela”. 5to. Año de Bachillerato. Según lo manifestado es buena estudiante y desea continuar con sus estudios superiores. Explica de que quiere estudiar Medicina Veterinaria y que su familia (la familia Jaimes- Pérez)
(…)”

Recomendaciones:

-A la ciudadana Morelia Damelys Pérez Torrez continuar brindándole la debida atención y cuidados que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requiera para un buen desarrollo biopsicosocial.
-Proporcionar a la adolescente la atención psicológica necesaria para superar los efectos psicológicos del maltrato y la violencia sexual recibida.
-No obligar a la adolescente a mantener una convencía con familiares en los cuales ella no confía, ni se siente segura, ni exponerla a lugares y personas relacionadas con el maltrato recibido y que podrían revivir e su mete los recuerdos dolorosos experimentados”

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE

Acto seguido la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-32.345.310 expresa: “mi vivencia con la familia Jaime, de verdad que me ha gustado mucho. El trato con ellos ha sido muy bonito. Ellos siempre están pendiente de mí, siempre han estado con la atención puesta en mí. Desde que estoy con ellos. Mis hermanos son chéveres. Estoy apegada con mi hermana mayor, que se encuentra en Caracas. Y con la otra ahí vamos. Estoy estudiando quinto año, estoy culminando. Supe como tres meses, que mi mama biológica vive en Barrancas. Estoy pensando estudiar Contaduría. Es todo”.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte manifestó su deseo de continuar brindando a la adolescente de autos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada, fue debidamente notificado de la demanda, a pesar de negarse a recibir la boleta de notificación; sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto y según el informe del equipo multidisciplinario, realizó varias visitas al ciudadano José Belén Cova, no se encontraba en su vivienda. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a las que fuera sometida la ciudadana Morelia Pérez, ha otorgado todas las atenciones a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que la adolescente refiere amor y respeto a la demandante y a su grupo familiar, como su familia propia. Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la ciudadana Morelia Pérez, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior de la adolescente. De las entrevistas realizadas, se desprende que la adolescente, en el pasado cuando convivía con su familia de origen, fue sujeta de maltratos físicos y verbales, por lo que debe ser apartada de su familia de origen. Y ser colocada en una familia que ofrezca un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de la misma. Asimismo. En el presente caso, se evidencia que han pasado tres (03) años y la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en ese lapso de tiempo ha vivido con la demandante y su grupo familiar, quien le ha procurado amor, respeto, manutención y vela por su futuro como profesional, sin que sus padres biológicos hasta la presente fecha demuestren interés en el bienestar de la adolescente. Visto que la ciudadana MORELIA PÉREZ, manifestó su deseo de que la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndola como lo ha hecho hasta el presente, así como el deseo de la adolescente de autos, a pertenecer y permanecer en la familia de la demandante. Siendo que la colocación familiar, según expone la doctrina, procede en ocasión a la amenaza o violación de los derechos de un niño, niña o adolescente, a fin de preservar o restituir aquellos; consiste en una modalidad de familia sustituta, la cual recibe su denominación por ser la que más utilidad práctica puede brindar debido a sus características, alcances y contenido. En base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide procedente y ajustado a derecho la COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR en familia sustituta, intentada por la ciudadana MORELIA DAMELYS PEREZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-9.858.453 en contra de los ciudadanos YURISMAR ALEJANDRA COVA DANIEL y JOSE BELEN COVA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-19.858.527 y V-1.353.211, respectivamente, en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años, venezolana, titular de la cédula de identidad Número V-32.345.310. En consecuencia. PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana MORELIA DAMELYS PEREZ TORRES; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre la niña, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: La ciudadana MORELIA DAMELYS PEREZ TORRES, ejercerá la representación de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica a la ciudadana MORELIA DAMELYS PEREZ TORRES, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que la ciudadana MORELIA DAMELYS PEREZ TORRES, garantice el contacto frecuente y afectivo de la adolescente con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración; sin embargo, no se puede obligar a la adolescente a mantener una convivencia con familiares en los cuales no confía, ni se siente segura, ni exponerla a lugares y personas relacionadas con el maltrato recibido. QUINTO: Se ordena a la ciudadana MORELIA DAMELYS PEREZ TORRES, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.-
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez

La Secretaria Judicial,


Abg. María Sarabia


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.



Conste,



La Secretaria Judicial