REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000176

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro.

SOLICITANTES: MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA y ELSO JOSE DICURU, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.210.003 y V-8.546.037, respectivamente; domiciliados en la comunidad de los Cocos, vía principal a cuatro casas del estadio, Parroquia Monseñor Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

En fecha 20/11/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA y ELSO JOSE DICURU, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.210.003 y V-8.546.037 respectivamente, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: V-8.953.673, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “(…) el Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante sentencia de fecha 08/06/2022, según expediente signado bajo las letras y números YP11-V-2018-000027 (…) Hemos realizado todos y cada uno de los trámites necesarios para formalizar la adopción ante la Oficina Estadal de Adopciones, resultando positivas las evaluaciones bio-psico-social-legal, donde se nos acredita APTOS e IDONEOS para adoptar de forma conjunta a la infante de marras, cumpliéndose de este modo con el supuesto previsto en el artículo 421 de la LOPNNA, ajustado a los tramites preparatorios en fase administrativa subsiguientes señalados en el procedimiento de adopción conforme a lo que dispone los artículos 493-A y 493-J ibidem”

En fecha 23/11/2023, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que emitiera su opinión.
En fecha 05/02/2024, se consigna Boleta de Notificación del Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 20/05/2024, se declara la adoptabilidad legal de la niña de autos.
En fecha 21/05/2024 el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 03/06/2024, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 20/06/2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 20/06/2024, la Jueza procedió a oír a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20/06/2024, tuvo lugar la audiencia de juicio.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”


DEL DERECHO APLICABLE:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El artículo 26 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por él y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Original de Acta de Localización Familiar, de la ciudadana YORIANNYS CAROLINA BRONT QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.663. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 657, Folio Nº 162, Tomo 3-A, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1998, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente al ciudadano ELSO JOSÉ DICURU RODRÍGUEZ. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 770, Folio Nº 181, Tomo 1-C, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2002, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente al ciudadano PEDRO EUGENIO DICURU RODRÍGUEZ. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
4. Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho, asentada bajo el Nº 74, Folio Nº 074, Tomo 1-A, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2022, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ y ELSO JOSE DICURU. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5. Solicitud del inicio del proceso de adopción, de fecha 15-07-2020, suscrito por los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ y ELSO JOSE DICURU. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6. Copia Certificada de la Sentencia Definitiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los Ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ y ELSO JOSE DICURU, dictada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7. Original de Constancia de Inscripción en Familia Sustituta, otorgada por la Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8. Original de Planilla Única de Registro Solicitud de Adopción, de los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ y ELSO JOSE DICURU. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
9. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1854, Folio Nº 274, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1971, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10. Original de Constancia de Residencia, de fecha 23-10-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la comunidad de Los Cocos, de este Estado, donde hace constar que la Ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, reside en esa urbanización, desde hace 50 años. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
11. Original de Carta de Buena Conducta, de fecha 23-10-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la Comunidad de Los Cocos, de este Estado, donde hace constar que la Ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ, ha mantenido buena conducta. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
12. Copia de Certificación de Ingreso, expedida por la Dirección General de la Oficina de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 19-10-2023, correspondiente a la Ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
13. Original de Referencia Personal, de fecha 19-10-2023, suscrita por la ciudadana RUTH YOLEIDA COA HERNANDEZ, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
14. Original de Referencia Personal, de fecha 19-10-2023, suscrita por la ciudadana MALIS DEL JESÚS CARRIÓN HERNÁNDEZ, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
15. Original de Informe Médico, de fecha 20-10-2023, de la Ciudadana MARÍA ELENA RODRIGUEZ. Este informe presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
16. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 985, vto al Folio N° 98, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1957, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente al ciudadano ELSO JOSÉ DICURU. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
17. Original de Constancia de Residencia, de fecha 23-10-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la comunidad de Los Cocos, de este Estado, donde hace constar que el Ciudadano ELSO JOSÉ DICURU, reside en esa urbanización, desde hace 35 años. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
18. Original de Carta de Buena Conducta, de fecha 23-10-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la Comunidad de Los Cocos, de este Estado, donde hace constar que el Ciudadano ELSO JOSÉ DICURU, ha mantenido buena conducta. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
19. Copia de Certificación de Ingreso, expedida por la Dirección General de la Oficina de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 19-10-2023, correspondiente al Ciudadano ELSO JOSÉ DICURU. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
20. Original de Referencia Personal, de fecha 19-10-2023, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CODALLO, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano ELSO JOSÉ DICURU. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
21. Original de Referencia Personal, de fecha 19-10-2023, suscrita por el ciudadano YSMAEL JOSÉ GUERRA, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano ELSO JOSÉ DICURU. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
22. Original de Informe Médico, de fecha 23-10-2023, del Ciudadano ELSO JOSÉ DICURU. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
23. Original de Planilla Única de Registro de Niños, Niñas y Adolescentes Susceptibles de Adopción, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
24. Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 45, Folio N° 45, Tomo 1, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2017, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
25. Original de Informe Médico, de fecha 23-10-2023, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Informe presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
26. Original de Constancia de Estudio, de fecha 20-10-2023 suscrita por la Directora de la E.P.B. “Tarcisia de Romero”, donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 2do grado de Educación Primaria año escolar 2023-2024. Esta constancia presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.


DE LAS PRUEBAS PERICIALES:

1) Original de Informe Integral de Idoneidad, del ciudadano ELSO JOSÉ DICURU, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.037, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Original de Informe Integral de Idoneidad, de la ciudadana MARIA ELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.210.003, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3) Original de Informe Legal de Idoneidad, de los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA y ELSO JOSÉ DICURU, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.210.003 y V-8.546.037, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Original de Acta de Asesoramiento y Consentimiento, de la Ciudadana YORIANNYS CAROLINA BRONT QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.120.663, emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicha acta se desprende que la madre biológica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción de la niña.
5) Original de Acta de Aceptación y Consentimiento de los Hermanos ELSO JOSÉ DICURU RODRIGUEZ y PEDRO EUGENIO DICURO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.377.033 y V-28.374.141, respectivamente, emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA), de este estado. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6) Copia del Oficio S/N, de fecha 15/06/2023, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Municipal del estado Delta Amacuro, donde solicitan si los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ y ELSO JOSE DICURU, están siendo procesados o investigados por alguna presunta comisión de delito o faltas. Este oficio presentado copia simple, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
7) Oficio N° 9700-0387-DMT-00560-2023, de fecha 18/08/2023, emanado de la Delegación Municipal Delta Amacuro (CICPC). Este oficio fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.


A los informes y certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 418, 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LA OPINION DE LA NIÑA:

La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, fue entrevistada por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que la niña identifica a los solicitantes de la adopción como sus padres y que aparenta buen estado de salud.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y horas señalados por el Tribunal, a la misma comparecieron los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA y ELSO JOSE DICURU, en su condición de solicitantes de la presente adopción, con la asistencia de la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio.


DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Juicio expresó: “ Buenos días ciudadana Juez, Secretaria, parte presente, abogada, esta representación Fiscal del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes observa que se han cumplido los requisitos de ley, para que sea declarada la adoptabilidad legal de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, por los ciudadanos MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA y ELSO JOSÉ DICURU, bajo la dirección de la oficina estadal de adopciones y de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal manifiesta opinión favorable con respecto a la institución familiar solicitada en pro del interés familiar de conformidad con el artículo 8 de la LOPNNA. Es todo”
Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA y ELSO JOSE DICURU, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las actas procesales se desprende que la madre biológica de la niña ciudadana YORIANNYS CAROLINA BRONT QUIROZ, hizo entrega a la niña a los ciudadanos antes mencionados, el día 20 de diciembre de 2016, con apenas once (11) días de nacida y hasta la fecha, la niña de autos, ha permanecido de forma permanente e ininterrumpida bajo los cuidados y responsabilidad de la pareja DICURU RODRIGUEZ. Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 08/06/2022, según expediente numero YP11-V-2018-000027, declaró con lugar demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de la niña de autos, en el hogar de los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA y ELSO JOSE DICURU; asimismo se evidencia de autos que los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA y ELSO JOSE DICURU, fueron asesorados sobre los efectos y alcances de la adopción y otorgando su consentimiento para la adopción de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Queda demostrado que los solicitantes de la adopción son aptos e idóneos para continuar garantizando a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la protección integral, el amor y el respeto de una verdadera familia y siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio de la niña, declarar procedente el decreto de ADOPCIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de los Ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA y ELSO JOSE DICURU, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.210.003 y V-8.546.037, respectivamente, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña en lo sucesivo llevará por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la adoptada con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Número CUARENTA Y CINCO (45), FOLIO No. 45, TOMO 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2017, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 505 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2024. Año 214 º y 165º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria,


Abg. Lisette Gerdez
Seguidamente se publicó en esta misma fecha

Conste,


La Secretaria