REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000033

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.743.990; domiciliada en Deltaven, sector 1, diagonal a la Licorería del Sr. José, Parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

PARTE DEMANDADA: MARIANA GABRIELY SUBERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.349.855; domiciliada en la Avenida Perimetral, sector No. 01, calle No. 05, casa No. 24, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) años de edad; domiciliada en la Avenida Perimetral, sector No. 01, calle No. 05, casa No. 24, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 22/02/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio Nº 10-DPIF-F4-0023-2023, procedente de la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicitan la tramitación de un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para poder contacto con su nieta, brindar apoyo y confianza que le permita un desarrollo emocional y psíquico normal; razón por la cual demanda a la ciudadana MARIANA GABRIELY SUBERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-28.349.855.
En fecha 23/02/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana MARIANA GABRIELY SUBERO SALAZAR.
El 08/05/2023 la secretaria dejó constancia en autos, la consignación de la boleta de notificación librada a la demandada.
El 10/05/2023 se fijó la oportunidad para el inicio de fase de mediación, para el día 24/05/2023.
El 24/05/2023 se celebró audiencia de mediación.-
El 24/05/2023 se fijó para el 20/06/2023 el inicio de la fase de sustanciación.
El 07/06/2023 URDD recibió escrito de pruebas presentado por la Fiscalía Cuarta.
El 21/06/2023 se difirió para el día 06/07/2023 el inicio de la fase de sustanciación.
El 06/07/2023 tuvo lugar la audiencia de sustanciación. Se ordenó la realización del informe técnico parcial social psicológico.
El 27/07/2023 se dictó medida preventiva.-
El 02/11/2023 se recibió informe técnico proveniente del equipo multidisciplinario.
El 03/11/2023 se fijó prolongación de la fase de sustanciación para el día 16/11/2023.
El 16/11/2023 se da por concluida la fase de sustanciación. Se ordena la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.
El 17/01/2024 se remite el asunto al Tribunal de Juicio.
El 30/01/2024 el Tribunal de Juicio admitió el asunto y fijó para el día 22/02/2024 la audiencia de juicio.
El 22/02/2024 se difirió la audiencia de juicio para el día 01-04-2024; debido a la incomparecencia de las partes involucradas.
El 14/04/2024 la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó copias certificadas.
El 22/03/2024 la demandada compareció por ante la URDD, solicitando defensor público.
El 25/04/2024 el Tribunal oficia a la Defensa Pública, para la designación de un defensor a la demandada.
El 01/04/2024 en la audiencia de juicio, la demandada solicita un defensor. Se difiere la audiencia y se oficia a la Defensa Pública.-
El 16/04/2024 URDD recibe la aceptación del cargo por parte de la Defensora Publica Segunda.
El 18/04/2024 se fijó audiencia de juicio, para el día 30/04/2024.
El 30/04/2024 se difirió la audiencia de juicio, por cuanto la demandante no contaba con asistencia jurídica.
El 28/05/2024 tuvo lugar la audiencia de juicio.


MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”
El artículo 177 establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional (…)”.
El artículo 386 indica: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique (…)”
Artículo 388. “Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas tercero o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”
Al respecto, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: “(…) Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (…)”
Cabe agregar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. (…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…)

El artículo 78, prevé: “(…) los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados (…)”.
En sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 06-0860 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala se pronunció sobre el régimen de convivencia familiar acordado a los abuelos el cual no puede erigirse en una carga para el progenitor guardador declarándose que:
“… Es indiscutible para la Sala que los abuelos pueden solicitar la fijación de un régimen de visitas contra uno o ambos progenitores (…) Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relaciones con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos (…)”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales
1. Acta de fecha 21 de noviembre del 2022, emitida por la Fiscalía Cuarta del estado Bolivariano Delta Amacuro; donde comparece de manera voluntaria la ciudadana MARIDAISY SALAZAR ARIAS; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.951.798. Documento presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
2. Acta de fecha 10 de febrero de 2023, emitida por la Fiscalía Cuarta del estado Bolivariano Delta Amacuro, donde comparece de manera voluntaria la ciudadana DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS; identificada en autos. Documento presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3. Copia de permiso de Inhumación o Cremación, de quien en vida llevara por nombre COPPER YOJANDER ESCALANTE HERNÁNDEZ de fecha 09 de noviembre del 2021, suscrito por la ciudadana YELQUIS DEL VALLE MARCANO TAMARONIS, Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil de Tucupita. Documento presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
4. Copia simple de certificado de Defunción, de fecha 08 de noviembre del 2021, correspondiente a quien en vida se llamara COPPER YOJANDER ESCALANTE HERNÁNDEZ. Documento presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
Copia simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº. 330, Pág. 80, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2018, por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil “DR. LUÍS RAZETTI”, estado Delta Amacuro; correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); antes identificada. Documento presentado en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
5. Acta de fecha 29 de mayo de 2023, emitida por la Fiscalía Cuarta del estado Bolivariano Delta Amacuro, donde comparece de manera voluntaria el ciudadano YOHANDERSON ALEJANDRO GÓMEZ HERNÁNDEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-31.325.094. Documento presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
6. Acta de fecha 29 de mayo de 2023, emitida por la Fiscalía Cuarta del estado Bolivariano Delta Amacuro, donde comparece de manera voluntaria la ciudadana MARYELIS DEL VALLE MONTAÑO ASTUDILLO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.609. Documento presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL

INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO: Riela del folio 47 al 59 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar de la ciudadana DENNY HERNANDEZ CONTRERAS, elaborado por el Trabajador Social, Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 046-2023, de fecha 02/11/2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:

Valoración Social: luego de realizar las entrevistas necesarias, se puede inferir que la CIUDADANA DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS se visualiza que tienen la disponibilidad para ejercer el Régimen de Convivencia Familiar de su nieta, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y no se evidencia ningún rasgo de evasión de responsabilidad por lo que es idóneo para ejercer dicho régimen.”

Evaluación Psicológica:

Integración de los resultados de la Evaluación de la niña:”Se trata de una niña en edad escolar que en evaluación realizada se muestra extrovertida, inquieta, exploradora, comienza una actividad y deja de hacerla sin terminar para comenzar otra, con dificultad para el seguimiento de instrucciones, muestra desarrollo psicomotor acorde a la edad cronológica, coeficiente intelectual de 97 que la ubica en un rango de inteligencia normal o media. Comparte con los miembros de la familia materna y refiere que mantiene poco contacto telefónico con su madre. La abuela entrega evaluación psicológico que la diagnostica Trastorno de déficit de atención con hiperactividad TADH gravedad leve, se evidencia que la niña es adecuadamente atendida por especialista en el área. En el grupo familiar que le proporciona su abuela materna se le inculcan hábitos de buena alimentación, descanso e higiene, y existe afecto recíproco entre los miembros de la familia. Refiere que tiene otra abuela que se llama Elizabeth y que la visita.

Integración de Resultados de la Ciudadana Maridaisy Salazar Arias: Durante la entrevista se mostró como una persona asertiva. Se define como una mujer de carácter fuerte, tratable, me gusta las cosas bue hechas, soy muy independiente, un poco aislada no me gusta molestar para que no me molesten, selectiva en el trato con personas, me gusta ver televisión o visitar una amiga (…)”

Integración de Resultados de la Ciudadana Denny Elizabeth Hernández Contreras: “Se trata de una mujer adulta durante la evaluación no mostro indicadores de psicopatología que le impida el régimen de convivencia con su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el estudio pone de manifiesto comparte con la niña cada 15 días, un fin de semana, además se evidenció que no existe buena comunicación ni con la madre de la niña, ni su abuela materna”

Conclusiones:
(…)
2.- Finaliza diciendo:” solo quiero compartir con la niña, ella se la lleva muy bien conmigo, es conversadora, amable, hiperactiva, come normal, hace tareas, y lo que busco es poder compartir con la niña unos días más, no solo un fin de semana sino unas vacaciones o una semana santa(…)

Recomendaciones:

“- A la ciudadana Maridaisy Salazar, abuela materna de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) facilitar el encuentro familiar entre su abuela Paterna y su nieta.
- Ambas abuela deben seguir las recomendaciones del informe psicológico para proporcionarle a la niña la ayuda que necesita fomentando horarios establecidos y actividades bien estructurada, la práctica deportiva y recreativa.
- Mantener una buena comunicación en bienestar de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “

DE LA OPINION DE LA NIÑA
No se celebró el acto para la escucha a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por imposibilidad material imputable a su madre.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante, abuela paterna de la niña de autos, manifestó su deseo de continuar brindándole, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo; amor y cuidados que el padre de la niña no podrá brindar, debido a su fallecimiento. De las actas procesales se desprende que: la parte demandada ciudadana MARIANA GABRIELY SUBERO SALAZAR, fue debidamente notificada de la demanda, sin embargo, no presentó escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto y según el informe del equipo multidisciplinario, para el momento de la realización del informe, la madre se encontraba fuera del país. La ciudadana MARIANA GABRIELY SUBERO SALAZAR, hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, sin asistencia jurídica. Una vez nombrado el defensor público y fijada nueva oportunidad para el juicio, no compareció. Del informe técnico parcial social psicológico, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, se desprende de las evaluaciones a la que fuera sometida la ciudadana DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, abuela paterna de la niña de autos, ha otorgado todas las atenciones y cuidados a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la abuela paterna aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a la niña, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior. Visto que a la ciudadana DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, abuela paterna de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) le asiste el derecho de compartir y la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera quien decide procedente y ajustado a derecho, garantizar el equilibrio de los derechos y garantías de la niña de autos, así como los derechos y garantías de los familiares que hacen vida en común, la necesidad de acordar la extensión del Régimen de Convivencia Familiar. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 27, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de extensión de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Número V-13.743.990 en contra de la Ciudadana MARIANA GABRIELY SALAZAR SUBERO, titular de la cédula de identidad Número V-28.349.855, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad. En consecuencia, se establece un Régimen de Convivencia Familiar que se llevará a cabo de forma progresiva, en los siguientes términos: PRIMERO: La abuela, ciudadana DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, compartirá con su nieta (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, un fin de semana cada quince (15) días, es decir, la buscara en el hogar materno, el día viernes a las 01:00 p.m y la retornara al hogar materno, el domingo, a las 6:00 p.m.; quedando sin efecto la medida provisional dictada en fecha 27 de julio de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. SEGUNDO: En las vacaciones escolares la abuela ciudadana DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, compartirá con su nieta la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el 01 de agosto de cada año, retornándola su hogar el día 22 de agosto de cada año. TERCERO: En las vacaciones de navidad del año 2024, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con su abuela la semana que comprende del 24 de diciembre, alternando con la madre de la niña con la semana del 31 de diciembre. En los años sucesivos se alternará con la progenitora. CUARTO: En las vacaciones de carnaval 2025 la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá con su progenitora y la semana santa, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), compartirá esa semana con su abuela paterna. En los años sucesivos las fechas se alternarán con la progenitora. QUINTO: La ciudadana DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS, al momento de tener bajo su custodia a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tendrá como obligación retirar y devolver personalmente en las oportunidades antes descritas, en el hogar donde reside con su progenitora ciudadana MARIANA GABRIELY SALAZAR SUBERO, ubicado en la Avenida Perimetral, sector No.01, calle No. 05, casa No. 24, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinosa, Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro. SEXTO: La abuela debe comprometerse a cumplir determinadas obligaciones al momento de tener bajo su custodia a la niña, tales como: cumplir con la alimentación y cuidados de los horarios establecidos, así como mantener a la niña bajo su vigilancia, cuido y protección. SEPTIMO: La madre quien ejerce la custodia ciudadana MARIANA GABRIELY SALAZAR SUBERO, coadyuvará con los cuidados, educación y protección necesarios de la niña y garantizara el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de fortalecer el contacto directo de la niña con abuela paterna. OCTAVO: Se requiere que las ciudadanas DENNY ELIZABETH HERNANDEZ CONTRERAS y MARIANA GABRIELY SALAZAR SUBERO, mejoren la comunicación entre ellas, de manera que permitan fomentar el vínculo afectivo entre su abuela y su núcleo familiar paterno, para que la niña de forma progresiva logre consolidar lazos de familiaridad, a fin de contribuir con su desarrollo social y emocional. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de junio de 2024. Años: 214º y 167º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,


Abg. María Sarabia

Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-

Conste,


La Secretaria,