REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
SOLICITUD: Nº 0975-2018.
DEMANDANTE: ALBERTH RAFAEL MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.738, domiciliado en la Avenida Orinoco, sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.348
DEMANDADO(A): JULIELBIS KAIROLIS LIMA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.218, domiciliada en la Avenida Arismendi, Nº 40, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO
I
NARRATIVA
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), se recibió, mediante Distribución, por ante este juzgado; libelo de demanda, presentada por el ciudadano ALBERTH RAFAEL MARIN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.606.738, domiciliado en la Avenida Orinoco, sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.348, mediante el cual alego la solicitante a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1. Contraje matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Marzo de 2014, por ante la autoridad competente se evidencia en el Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº
46, del folio Nº 46 DEL AÑO 2014, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Tucupita; con la ciudadana: JULIELBIS KAIROLIS LIMA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.218, domiciliada en la Avenida Arismendi, Nº 40, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Fijaron el domicilio conyugal en la Perimetral, sector III, calle Nº 03, Casa Nº 38, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; acompañada al presente escrito con la marcada letra “A”.
2. De dicha unión no se adquirieron bienes algunos que liquidar.
3. De dicha unión no se procrearon hijos.
4. Que se decrete formalmente el Divorcio; de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil y de la Sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, por cuanto hemos estado separados de hechos, desde 28 de Diciembre del 2016, sin hacer vida en común.
PARTE II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2018, el Tribunal admitió la presente causa, y acuerda anotarla en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal, bajo el Nº 0975-2018, y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico y se libra Boleta de Citación a la ciudadana JULIELBIS KAIROLIS LIMA MARTINEZ; antes identificada.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2018; compareció el Alguacil de este Despacho el Ciudadano JOHN CARLOS SALAZAR; y estampo diligencia consignando en un (1) folio útil, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana JULIELBIS KAIROLIS LIMA MARTINEZ; antes identificada en autos. En esta misma fecha se dicto auto acordando ser agregado a los autos del presente expediente.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2018; compareció el Alguacil de este Despacho el Ciudadano JOHN CARLOS SALAZAR; y estampo diligencia consignando en un (1) folio útil, Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Publico. En esta misma fecha se dicto auto acordando ser agregado a los autos del presente expediente
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2018; compareció la ciudadana: JULIELBIS KAIROLIS LIMA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.606.218, domiciliada en la Avenida Arismendi, Nº 40, Parroquia San José, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida en este acto por el Abogado EDUARDO CESAR ÑIQUE CABALLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.348, consignando escrito manifestando que está de acuerdo con la solicitud de divorcio solicitado por el ciudadano
Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, EMELYS HERNANDEZ RODULFO, venezolana, mayor de edad, de veintiún años de edad, respectivamente.
Que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que fijaron el domicilio conyugal en la comunidad de Ceiba mocha, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro.
Que se encuentran separados sin hacer vida en común desde hace cinco años aproximadamente.
Que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los Une.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2024, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1603-2024; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente recibida en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2024, por el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrega a los autos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que los solicitantes JOE LARAMEN HERNANDEZ DOMINGUEZ Y MELITZA DEL VALLE RODULFO GASCON, fundamentan la solicitud de Divorcio con certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 09, a las pág. Nº 18 y 19, Tomo 1-A del año 2007, en el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, evidenciándose de la misma que, efectivamente los ciudadanos: JOE LARAMEN HERNANDEZ DOMINGUEZ Y MELITZA DEL VALLE RODULFO GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.211.965 y V-14.115.365, domiciliados el primero en la comunidad Ceiba Mocha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la segunda en la comunidad El Cafetal, sector II, Municipio Tucupita, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión del solicitante:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus
Hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, los solicitantes han fundamentado su solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo
Una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el Profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta, la cual consta en la presente solicitud y conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos JOE LARAMEN HERNANDEZ DOMINGUEZ Y MELITZA DEL VALLE RODULFO GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.211.965 y V-14.115.365, domiciliados el primero en la comunidad Ceiba Mocha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la segunda en la comunidad El Cafetal, Sector II, Municipio Tucupita, en la cual han declarado que se encuentran separados de hecho, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna, encontrándose de esta manera llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 185 del Código Civil y con el contenido de la vigenteSentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intentado por los ciudadanos: JOE LARAMEN HERNANDEZ DOMINGUEZ Y MELITZA DEL VALLE RODULFO GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.211.965 y V-14.115.365, domiciliados el primero en la comunidad Ceiba Mocha, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la segunda en la comunidad El Cafetal, sector II, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida en este acto por la Abogada YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN, Defensora Publica Primera Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Delta Amacuro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado el Veintiséis (26) de Enero de 2007, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 09, a las pág. Nº 18 y 19, Tomo 1-A del año 2007, en el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
LORELVIS ENRIQUE SILVA.
El Secretario
OSWALDO JOSE MORALES VIDAL
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