REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


Expediente N° 9385-2020.
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ERME SOLEY MARCANO TOCHON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.896, domiciliado en la Urbanización La Fundación, calle 1, casa N° 10, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628

DEMANDADO: CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.087, domiciliado en el Edificio Tasca El Manguito, avenida Monseñor Argimiro García de Espinoza, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIALES:ERMILO JOSE DELLAN ESTABA Y RUBEN DARIO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.293 y 71.577.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
DE LOS HECHOS:

En fecha 22/10/2020, se recibe solicitud de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHÓN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.896, domiciliado en la Urbanización La Fundación, calle 1, casa N° 10, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, debidamenteasistido por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, contra el ciudadano CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.087, domiciliado en el Edificio Tasca El Manguito, avenida Monseñor Argimiro García de Espinoza, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual señala el actor:
Qué fecha 23 de diciembre de 2015, celebró contrato verbal de compra venta de una propiedadinmueble con miras a perfeccionarse documentalmente una vez concluido el pago acordado como precio de venta, constituye el contrato las mejoras fomentadas sobre el 50% de una parcela de terreno, constante de 6 metros de frente por 22 metros de largo, cuyos linderos son: Norte: Doris Tochón de Padrino con 22 metros lineales de largo; Sur: Cesar Gerónimo Tochón Uribe con 22 metros lineales de largo; Este: Avenida Argimiro García de Espinoza, que es su frente con 6 metros lineales de largo y Oeste: Lenny González con 6 metros lineales de largo que es su fondo, que forma parte de una parcela de mayor extensión que mide 12 metros de frente por 22 metros de fondo, cuyos linderos son: Norte: Doris Tochón de Padrino con 22 metros lineales de largo; Sur: Felix Tochón Uribe con 22 metros lineales de largo; Este: Avenida Argimiro García de Espinoza, que es su frente con 12 metros lineales de largo y Oeste: Lenny González con 12 metros lineales de largo que es su fondo, ubicada en la avenida Monseñor Argimiro García de Espinoza de esta ciudad de Tucupita, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. El acuerdo fue fijado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que el actor dice haber cancelado de la siguiente manera: 1. El 23 de diciembre de 2015 cancela SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) a través de cheque a nombre del vendedor CESAR TOCHON, anexo marcado “C”. 2. El 26 de diciembre de 2015 cancela CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a través de trasferencia a la cuenta de CESAR TOCHON, anexo marcado “B”. 3. El 27 de diciembre de 2015 cancela CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a través de trasferencia a la cuenta de CESAR TOCHON, anexo marcado “B”.4. el 5 de enero de 2016, cancela CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a través de trasferencia a la cuenta de CESAR TOCHON. Que al momento de la negociación y de establecerse los pagos parciales, acordaron dejar CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como último abono que debía entregarle al vendedor al momento de efectuarse la transferencia de la propiedad. Que llegada la oportunidad de realizar el tramite documental, el vendedor se negó a cumplir co dicho deber a pesar de haber recibido íntegramente el pago del precio pactado. Que recibió el borrador del documento de venta y sin ninguna razón se ha negado a trasferir la propiedad. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1160, 1157, 1185, 1196, 1264, 1265, 1271, 1474, 1486, 1487, 1488 y 1491 del Código Civil. Anexa como pruebas:PRIMERO: Entrega material que cursara ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario bajo el N° 4939-17, que contiene marcado “A” Justificativo de Testigos, marcado “B” Resumen de movimientos del Banco de Venezuela al mes de diciembre de 2015 de la cuenta 0102-0628-67-0000019949, marcado “C” comprobante de chequera, marcado “D” comprobante de clavenet de fecha 10 de febrero de 2017, marcado “E” comprobante de clavenet de fecha 10 de febrero de 2017. SEGUNDO: Escrito dirigido a la Sindicatura Municipal del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. Pide en cumplimiento de las formalidades mediante del contrato de compra venta de carácter verbal de fecha 23 de diciembre de 2015 y se realice la tradición del inmueble conforme a derecho, que se condene al demandado al pago de daño y perjuicios por el incumplimiento y sea condenado en costas. Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

En fecha 03/11/2020, el Tribunal ADMITE la demanda mediante auto y se le da entrada en libro de causas bajo el Nº 9385-2020, ordenándose emplazar al ciudadano CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.087, se libró compulsa.

En fecha 16/11/2020, comparece el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, y confiere PODER APUD ACTA al abogado Ricardo Osorio Deffit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.628, y a la abogada en ejercicio LILIANA ARISMENDI, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.956.

En fecha 18/11/2020, se recibe diligencia del Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado judicial de la parte actora, en la cual pone a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios para lograr la citación del demandado.

En fecha 30/11/2020, el Tribunal dicta auto en el cual hace saberal actor que debe dirigirse al alguacil de este tribunal, para ponerse de acuerdo y acordar practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 04/03/2021, el Alguacil del Tribunal Emmanuel Fabián Marcano Padrino, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.897, consigna, constante de siete (07) folios, la orden de comparecencia y sus recaudos, por cuanto, no pudo cumplir con la citación del demandado, se ordena se agregue a los autos del expediente.

En fecha 16/03/2021, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita la citación por carteles de acuerdo al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18/03/2021, el Tribunal dicta auto vista la diligencia presentada por el abogado Ricardo Osorio Deffit, acordando librar carteles de citación a la parte demandada para que comparezca a darse por citado en el termino de 15 días de despacho siguiente a partir de la publicación y consignación en autos del cartel, los cuales deben ser públicos en El Periódico del Delta y Tane Tanae.

En fecha 14/04/2021, comparece el abogado Ricardo Osorio Deffit, inscrito en el apoderado judicial de la parte demandante, el cual se le hace entrega de dos (02) carteles de citación, se deja constancia en acta.

En fecha 11/05/2021, se recibe diligencia del apoderado judicial de la parte demandanteabogado Ricardo Osorio Deffit, en la cual consigna resulta de la publicación de carteles de citación acordada por este tribunal.

En fecha 13/05/2021, este tribunal ordena agregar a los autos del presente expediente los carteles publicados para que surtan efecto de ley.
En fecha 20/07/2021, se recibe diligencia del abogado Ricardo Osorio Deffit, apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita se le nombre defensor Ad Litem al ciudadano CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.087,por cuanto el mismo no compareció dentro de los 15 de despacho fijados en el cartel de citación, emitido por este tribunal de acuerdo al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23/07/2021,se dicta auto vista la diligencia presentada por el abogado Ricardo Osorio Deffit, apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal acuerda oficiar al Colegio de Abogados para designar abogado Ad Litem. En esta misma fecha se libro oficio bajo en Nº 37-2021; así mismo en la presente fecha se ordena realizar por secretaria el computo solicitado.

En fecha 13/10/2021, se recibe diligencia del abogado Ricardo Osorio Deffit, antes identificado en la cual solicita se oficie al Colegio de Abogados a fin de que remita a este tribunal la lista o terna de abogados en libre ejercicio.

En fecha 11/11/2021, el Tribunal dicta auto acordando oficiar al Colegio de Abogado a los fines de que remita a este Juzgado una terna de abogados para el nombramiento de defensor Ad Litem en la presente causa. En esta misma fecha se libra oficio bajo el Nº 73-2021.

En fecha 18/11/2021, comparece el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado y consigna mediante diligencia, constante de un (01) folio oficio debidamente recibido en fecha 17/11/2021 en el Colegio de Abogados del estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos del presente expediente.

Al folio 103 del expediente cursa oficio emanado del Colegio de Abogados del estado Delta Amacuro, mediante el cual remite terna de Abogados.

En fecha 15/02/2022, visto el oficio emanado por el Colegio de Abogados el Tribunal procede a insacular los nombres de los abogados quedando elegido el abogado EULIOMAR MARTÍNEZ, inscrito en elInstituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.253, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2º) de despacho siguiente, después de que conste su notificación, a dar su aceptación o excusa.

En fecha 21/02/2022, comparece el Alguacil titular de este Juzgado, quien consigna mediante diligencia, constante de (01) folio, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 18-02-2022, por el abogado EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos del presente expediente.

En fecha 24/02/2022, el Tribunal de la revisión minuciosa se puede evidenciar que existe un error de foliatura en el presente expediente desde el folio primer (01) folio hasta el folio ciento diez (110) ambos inclusive, se ordena tachar el doble foliado conforme al Artículo 109del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/02/2022, la secretaria temporal Rosanna Lira, certifica que se cumplió con lo ordenado en el auto anterior para hacer valer la corrección de la foliatura errada.
En fecha 24/02/2022, se recibe escrito del abogado EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, en la cual se excusa en no aceptar el cargo como defensor Ad Litem para lo cual fue designado por este Tribunal.

En fecha 14/03/2022, se dicta auto visto el escrito presentado por el ciudadano EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.253, este Tribunal ordena realizar nuevo sorteo a los fines de seleccionar a otro defensor Ad Litem.

En fecha 05/04/2022, vista la terna de abogado recibida en fecha 24 de noviembre de 2021, este tribunal procede a insacular los nombres quedando como elegida la abogado RONNERIS RONMARIS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.746, para el cargo de defensor ad Litem, a quien se ordena notificar para su aceptación o excusa.

En fecha 17/11/2022, el Alguacil titular de este Juzgado, consigna mediante diligencia, constante de un (01) folio, boleta de notificación debidamente firmada por la abogado RONNERIS RONMARIS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº115.746. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente.

En fecha 21/11/2022, se recibe diligencia de la abogada RONNERIS RONMARIS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.746, en la cual acepta la designación como defensora Ad Litem realizada por este Juzgado. En esta misma fecha se toma juramento de ley.

En fecha 02/12/2022, se dicta auto conforme a lo ordenado por este Tribunal en fecha 24/02/2022, y se ordena tachar el doble foliado conforme al Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/12/2022, comparece ante este despacho el ciudadano alguacil y consigna, constante de un (01) folio, boleta de citación, debidamente firmada por la abogada RONNERIS RONMARIS GONZÁLEZ.En esta misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente.

En fecha 19/01/2023,se recibe diligencia por el abogado RICARDO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 24/01/2023, este Tribunal dicta auto en respuesta del escrito presentadopor el abogado Ricardo Osorio, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 24/01/2023,se recibe escrito de contestación de la demanda, contantes de (4) folios útiles, por la abogada RONNERIS RONMARIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.746, defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadano CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE.
En fecha 14/02/2023, la secretaria temporal de este Juzgado hace constar que el abogado RICARDO OSORIO, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservan.

En fecha 16/02/2023, la secretaria temporal de este Juzgado hace constar que el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales se reservan.

En fecha 17/02/2023, este Tribunal dicta auto, visto que ha vencido el lapso de promoción de pruebas, publica y ordena agregar las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 24/02/2023, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se REPONE LA CAUSA, al estado de que se designe nuevo defensor Ad Litem a la parte demandada, y se anulan las actuaciones realizadas en el presente expediente desde el folio 110 hasta el 135 ambos inclusive, dejando sin efecto la designación, notificación, juramentación y citación referente a la defensor Ad Litem RONNERIS RONMARIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.746.

En fecha 24/02/2023, se dicta auto, vista la decisión dictada por este Tribunal, donde se repone la causa al estado de que se designe nuevo defensor Ad Litem a la parte demandada, este tribunal procedió a insacular los nombres de los abogados quedando elegido el abogado en ejercicio CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.852, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente, después de que conste en auto su notificación, para dar su aceptación o excusa.

En fecha 2/3/2023, comparece el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado y consigna mediante diligencia, constante de un (01) folio, Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.852. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente.

En fecha 2/3/2023, se recibe escrito por el abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado Nº 52.852, quien manifiesta aceptar el cargo de defensor. En esta misma fecha se toma juramento de ley.

En fecha 9/3/2023, comparece el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado y consigna mediante diligencia, constante de un (01) folio, Boleta de Citación debidamente firmada por el abogado CARLOS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.852. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos del expediente.

En fecha 11/4/2023, se recibe diligencia por el abogado RICARDO OSORIO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de fijación de Cartel de Citación del demandado.

En fecha 20/4/2023, se dicta auto luego de la revisión minuciosa realizada a los actos que conforman el presente expediente y se pudo constatar que efectivamente no se practico la citación, este Tribunal ordena reponer la causa al estado de materializar la misma, todo conforme con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libra Cartel.

En fecha 27/4/2023, se recibe diligencia presentada por el abogado RICARDO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual pone a disposición de la secretaria los medios necesarios para lograr la citación del demandado.

En fecha 28/4/2023, comparece la Secretaria Temporal de este Juzgado en la cual da cuenta al Tribunal que con el fin de fijar Cartel de Citación al CIUDADANO CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE, de acuerdo con lo establecidoen el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dicta auto donde se ordena agregar, al expediente.

En fecha 2/5/2023, se dicta auto, haciéndole hace saber al justiciable que mediante auto de fecha 20/4/2023, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2/6/2023, se recibe diligencia presentada por el abogado RICARDO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se ordene por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el 28-4-2023 exclusive, hasta el 1-6-2023, inclusive.

En fecha 4/7/2023, se recibe escrito presentado por el abogado RICARDO OSORIO,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa a la nueva juez del Tribunal.

En fecha 10/7/2023, se dicta auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, a la presente causa, la cual se reanudará pasado el tercer (3) día de despacho siguiente.

En fecha 11/7/2023, se recibe diligencia presentada por el ciudadano FÉLIX GERÓNIMO TOCHÓN ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V-3.046.434, actuando como apoderado del ciudadano CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE, asistido por el Abogado RUBÉN DARÍO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.755, mediante la cual se da por notificado en la presente causa. Consigna poder.

En fecha 17/7/2023, se dicta auto en el cual se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, en virtud de la diligencia recibida por el apoderado del ciudadanoCESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE, de la parte demandada, el cual se dio por notificado.

En fecha 3/8/2023, se dicta auto mediante el cual se ordena tachar el doble foliado a partir del folio sesenta y ocho (68) inclusive y foliar nuevamente en el orden correspondiente, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8/8/2023, se recibe diligencia presentada por el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHÓN, asistido por los abogados SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.479 y RICARDO OSORIO, plenamente identificado como Apoderado, mediante la cual solicita el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, de la parcela de terreno objeto del litigio.

En fecha 8/8/2023, se recibe escrito de contestación de demanda presentada por el ciudadano FÉLIX GERÓNIMO TOCHÓN ARZOLAY, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE, debidamente asistido por los abogados ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA Y RUBÉN DARÍO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.293 y 71.577, respectivamente.

En fecha 11/8/2023, se dicta auto, y niega el pedimento realizado por el justiciable actor, por cuanto no indica los datos de registro correspondientes al terreno objeto de la presente Litis.

En fecha 22/9/2023, se recibe escrito presentado por el abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 44.628, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHÓN, mediante la cual solicita se acuerde dictar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto en el presente juicio.

En fecha 26/9/2023, el ciudadano FÉLIX GERÓNIMO TOCHÓN ARZOLAY, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE, debidamente asistido por el abogadoERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituye poder apud acta otorgado por el ciudadano CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBEa los abogados ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA Y RUBÉN DARÍO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.293 y 71.577, respectivamente.

En fecha 27/9/2023, se dicta auto y se acuerda decretar medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha ordena librar oficio Nº 148-2023 a la oficina del Registro Publico del estado Delta Amacuro.

En fecha 3/10/2023, se reserva escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.293 Apoderado Judicial del Ciudadano FÉLIX GERÓNIMO TOCHÓN ARZOLAY, parte demandada en la presente causa.

En fecha 4/10/2023, se reserva escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.293 Apoderado Judicial del Ciudadano FÉLIX GERÓNIMO TOCHÓN ARZOLAY, parte demandada en la presente causa.

En fecha 4/10/2023, se reserva escrito de promoción de pruebas presentadas por el ciudadano RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628 Apoderado Judicial del Ciudadano ERME SOLEY TOCHÓN, parte demandante en la presente causa.

En fecha 9/10/2023, se dicta auto mediante el cual ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 3/10/2023, por el ciudadano ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.293, Apoderado Judicial del Ciudadano FÉLIX GERÓNIMO TOCHÓN ARZOLAY, parte demandada en la presente causa.

En fecha 9/10/2023, se dicta auto mediante el cual ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 4/10/2023, por el ciudadano ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.293 Apoderado Judicial del Ciudadano FÉLIX GERÓNIMO TOCHÓN ARZOLAY, parte demandada en la presente causa.

En fecha 9/10/2023, se dicta auto mediante el cual ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 4/10/2023,por el ciudadano RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628 Apoderado Judicial del Ciudadano ERME SOLEY TOCHÓN, parte demandante en la presente causa.

En fecha 17/10/2023, se dicta auto mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.293 Apoderado Judicial del Ciudadano FÉLIX GERÓNIMO TOCHÓN ARZOLAY, parte demandada en la presente causa.

En fecha 17/10/2023, se dicta auto mediante la cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628 Apoderado Judicial del Ciudadano ERME SOLEY TOCHÓN, parte demandante en la presente causa.

En fecha 19/10/2023, se dicta acta donde se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para el nombramiento del practico.

En fecha 20/10/2023, siendo las 9:30 a.m., se dicta acta donde se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ELIEZER DANIEL NAVARRETE OJEDA; el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado RUBÉN DARÍO ORTIZ, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha 20/10/2023, siendo las 10:00 a.m., se dicta acta donde se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo FRANKLIN JOSÉ ZACARÍAS; el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado RUBÉN DARÍO ORTIZ, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha 20/10/2023, siendo las 10:30 a.m., se dicta acta donde se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación de la testigo DANIELA ISABEL CONTRERAS MEDINA; el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha 20/10/2023, siendo las 11:00 a.m., se dicta acta donde se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo JORGE LUIS BERMÚDEZ; el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha 24/10/2023, se recibe diligencia del abogado RUBÉN DARÍO ORTIZ, acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para designar el experto y se designe nueva oportunidad para realizar la Inspección Judicial promovida.

En fecha 25/10/2023, se dicta auto mediante la cual se acuerda la solicitud realizada por la parte demandada y demandante, fijándose el tercer día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos: ELIEZER DANIEL NAVARRETE, FRANKLIN JOSE ZACARIAS, DANIELA ISABLE CONTRERAS MEDINA Y JORGE LUIS BERMUDEZ.

En fecha 27/10/2023, el Tribunal fija el segundo (2do) día despacho siguiente a la publicación del presente auto para que tenga lugar el acto del nombramiento del practico, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que acompañara al Tribunal a la Inspección Judicial, la cual se fija para el tercer (3er) día despacho siguiente una vez se encuentre designado el referido practico.

En fecha 30/10/2023, siendo las 9:30 a.m., se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ELIEZER DANIEL NAVARRETE OJEDA; el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado RUBÉN DARÍO ORTIZ, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha 30/10/2023, siendo las 10:00 a.m., se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo FRANKLIN JOSÉ ZACARÍAS; el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado RUBÉN DARÍO ORTIZ, solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha 30/10/2023, siendo las 10:30 a.m., se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación de la testigo DANIELA ISABEL CONTRERAS MEDINA.

En fecha 30/10/2023, siendo las 11:00 a.m., se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo JORGE LUIS BERMÚDEZ.

En fecha 1/11/2023, siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para el nombramiento del practico que acompañara al Tribunal para la Inspección Judicial solicitada, se dicta acta donde se designa al ciudadano ENRIQUE TARCISIO CEDEÑO.

En fecha 3/11/2023, se dicta auto mediante la cual se acuerda la solicitud realizada por la parte demandada, fijándose al tercer día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos ELIEZER DANIEL NAVARRETE Y FRANKLI JOSE ZACARIAS.

En fecha 6/11/2023, se dicta acta donde se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para la juramentación del practico ciudadano ENRIQUE TARCISIO CEDEÑO.

En fecha 7/11/2023, se recibe diligencia del ciudadano RUBÉN DARÍO ORTIZ, acreditado en auto y solicita se fije nueva oportunidad para la juramentación del experto.

En fecha 8/11/2023, siendo las 9:30 a.m., se dicta acta donde se declara desierto el acto, oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo ELIEZER DANIEL NAVARRETE OJEDA.

En fecha 8/11/2023, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo ciudadano FRANKLIN JOSÉ ZACARÍAS, encontrándose presentes el apoderado de la parte demandada, y el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 9/11/2023, el Tribunal de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar para el segundo (2do) día despacho siguiente a la publicación del presente auto el acto del nombramiento del practico, que acompañara al Tribunal a la Inspección Judicial, la cual se fija para el tercer (3er) día despacho siguiente una vez se encuentre designado el referido practico.

En fecha 9/11/2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano EMMANUEL FABIÁN MARCANO PADRINO, en su carácter de Alguacil Titular del mismo, consigna constante de tres (3) folios útiles, oficios Nº 155-2023, 156-2023 y 157-2023, dirigidos a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Notaría Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro y Gerente del Banco de Venezuela, Agencia Tucupita. En esta misma fecha se dicta auto agregándose al presente expediente.

En fecha 13/11/2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para el nombramiento del practico que acompañara al Tribunal para la Inspección Judicial solicitada, se dicta acta donde se designa al ciudadano ENRIQUE TARCISIO CEDEÑO.

En fecha 16/11/2023, se dicta auto por recibido oficio Nº 021-23, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notaria Publica de Tucupita estado Delta Amacuro, con la finalidad de dar respuesta requerida por este Tribunal mediante oficio Nº 156-2023, se ordena agregar el oficio señalado ut-supra y sus anexos a los autos del presente expediente.

En fecha 17/11/2023, siendo las 10:00 a.m., mediante acta toma juramentación el ciudadano ENRIQUE TARCISIO CEDEÑO como practico que acompañara al Tribunal para la Inspección Judicial solicitada, la cual se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
En fecha 22/11/2023,siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la Inspección Judicial solicitada, se levanta acta previo traslado y constitución del Tribunal en la avenida Argimiro García de Espinoza, estando presente el abogado RUBÉN DARÍO ORTIZ, actuando como co-apoderado del ciudadano FÉLIX GERÓNIMO TOCHÓNacompañado del practico ENRIQUE TARCISIO CEDEÑO.

En fecha 28/11/2023, se recibe oficio de fecha 27 de Noviembre de 2023, emanado de la Sindicatura Municipal, con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 155-2023, remitiendo documento de venta del ciudadano GILBERTO JOSÉ COTÚA ARZOLAY a favor de la ciudadana WU LIZHEN, documento de venta de la ciudadana WU LIZHEN a favor del ciudadano CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE, cálculo de impuesto y cedula catastral a favor del ciudadano CESAR GERÓNIMO TOCHÓN URIBE, copia de la cedula de identidad y un informe técnico emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal y Catastro, constante de 42 folios de anexos, el mismo se agrega a los autos en fecha 4/12/2023.

En fecha 5/12/2023, se recibe INFORME del prácticociudadano ENRIQUE TARCISIO CEDEÑO, designado y juramentado por este Tribunal para la inspección judicial solicitada.

En fecha 9/1/2024, se recibe escrito de INFORMES presentado por el Abogado en ejercicio ERMILO JOSÉ DELLAN ESTABA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.293, Apoderado Judicial del ciudadano FÉLIX GERÓNIMO TOCHÓN ARZOLAY, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6/2/2024, se recibe diligencia del abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, Apoderado Judicial del Ciudadano ERME SOLEY TOCHÓN, parte demandante en la presente causa y solicita de este Tribunal ratifique la solicitud al Banco de Venezuela a través de la mencionada agencia y ratifique el mencionado oficio Nº 157-2023.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.896, domiciliado en la Urbanización La Fundación, calle 1, casa N° 10, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.087, domiciliado en el Edificio Tasca El Manguito, avenida Monseñor Argimiro García de Espinoza, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, alegando el actor que fecha 23 de diciembre de 2015, celebró contrato verbal de compra venta de una propiedad inmueble con miras a perfeccionarse documentalmente una vez concluido el pago acordado como precio de venta, constituye el contrato las mejoras fomentadas sobre el 50% de una parcela de terreno, constante de 6 metros de frente por 22 metros de largo, cuyos linderos son: Norte: Doris Tochón de Padrino con 22 metros lineales de largo; Sur: Cesar Gerónimo Tochón Uribe con 22 metros lineales de largo; Este: Avenida Argimiro García de Espinoza, que es su frente con 6 metros lineales de largo y Oeste: Lenny González con 6 metros lineales de largo que es su fondo, que forma parte de una parcela de mayor extensión que mide 12 metros de frente por 22 metros de fondo, cuyos linderos son: Norte: Doris Tochón de Padrino con 22 metros lineales de largo; Sur: Felix Tochón Uribe con 22 metros lineales de largo; Este: Avenida Argimiro García de Espinoza, que es su frente con 12 metros lineales de largo y Oeste: Lenny González con 12 metros lineales de largo que es su fondo, ubicada en la avenida Monseñor Argimiro García de Espinoza de esta ciudad de Tucupita, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. El acuerdo fue fijado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que el actor dice haber cancelado de la siguiente manera: 1. El 23 de diciembre de 2015 cancela SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) a través de cheque a nombre del vendedor CESAR TOCHON, anexo marcado “C”. 2. El 26 de diciembre de 2015 cancela CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a través de trasferencia a la cuenta de CESAR TOCHON, anexo marcado “B”. 3. El 27 de diciembre de 2015 cancela CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a través de trasferencia a la cuenta de CESAR TOCHON, anexo marcado “B”.4. el 5 de enero de 2016, cancela CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a través de trasferencia a la cuenta de CESAR TOCHON. Que al momento de la negociación y de establecerse los pagos parciales, acordaron dejar CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), como último abono que debía entregarle al vendedor al momento de efectuarse la transferencia de la propiedad. Que llegada la oportunidad de realizar el trámite documental, el vendedor se negó a cumplir co dicho deber a pesar de haber recibido íntegramente el pago del precio pactado. Que recibió el borrador del documento de venta y sin ninguna razón se ha negado a trasferir la propiedad. El ciudadano FELIX GERONIMO TOCHON ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.046.434, domiciliado en la avenida Argimiro García de Espinoza, sector Monte calvario, parcela N° 7, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien presenta poder general que le fuera otorgado por el demandado CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.087, en el Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 18 de Agosto de 2022, quedando asentado bajo el N° 34, folio 249, tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2022, se da por citado en la presente causa y en la oportunidad de la contestación de la demanda alega como punto previo la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, señalando que la parte demandante no puede probar la cualidad con que actúa, debido a que no aporta a los autos el supuesto contrato que pretende que se le dé el cumplimiento. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, por ser falsos de toda falsedad. Que es falso que su poderdante CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, haya celebrado contrato- de venta alguno, ni directa ni indirectamente con el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, sobre un inmueble de su legítima propiedad. Que es falso que como consecuencia de la supuesta negociación entre su representado y el demandante haya recibido dinero alguno como pago. Que los comprobantes bancarios que presenta el demandante, corresponden a diligencias que le realizaba el demandado como mensajero relacionadas con la clínica. Que es falso que el demandante le haya entregado al demandado los documentos de su inmueble. Que los testigos que hace alusión en el justificativo son falsos. Pide sea declarada con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinados los términos de la controversia de la manera como han quedado explanados y parcialmente transcritos, pasa este Tribunal a decidir de acuerdo a los fundamentos de la reclamación, a los alegatos y defensas del demandado, a las disposiciones legales aplicables al caso y a las pruebas suministradas al proceso, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El Código Civil, en el artículo 1133, establece lo siguiente:

“Articulo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”

Del artículo precedente se desprende el significado legal del vínculo jurídico existente entre dos o más personas.

En el presente caso la parte actora debe probar la existencia del contrato verbal de compra venta celebrado con el demandado, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida, y si la parte demandada no conviene en la demanda, debe probar la inexistencia del referido contrato, todo de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen la obligatoriedad de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Ahora bien teniendo claro, el fundamento de la acción aquí intentada, este Tribunal procede a valorar las pruebas presentadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

El actor ERME SOLEY MARCANO TOCHON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.896, acompañó el libelo con los siguientes DOCUMENTOS:

ENTREGA MATERIAL signada con el N° 4.939-2017 interpuesta por el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, (parte demandante en la presente causa), en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, la cual contiene como anexos: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS signado con el N° 0656-2017, solicitado por el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, (parte demandante en la presente causa), en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro marcado A, RESUMEN DE MOVIMIENTOS DEL BANCO DE VENEZUELA al mes de diciembre de 2015 de la cuenta 0102-0628-67-0000019949del ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, (parte demandante en la presente causa) marcado B, COMPROBANTE DE CHEQUERA marcado C, CONSULTA DE HISTORICO DE OPERACIONES DE CLAVENET de fecha 10 de febrero de 2017 del ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON marcado D, CONSULTA DE HISTORICO DE OPERACIONES DE CLAVENET de fecha 10 de febrero de 2017 del ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON marcado Ecursantes en los folios 5 al 25 del expediente, así como también DOCUMENTO DE COMPRA VENTA realizada entre los ciudadanos WU LIZHEN, extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, cedula de identidad N° 83.790.062 y CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.212.087, de una parcela de terreno propiedad del municipio, cuyas medidas son 12 metros de frente por 22 metros de fondo, ubicado en la avenida Perimetral, alinderada así: Norte: Propiedad que es o fue de Hermes Tochón, Sur: Propiedad que es o fue de Félix Tochón, Este: Avenida Argimiro García de Espinoza y Oeste: Propiedad que es o fue de Lenny González, de fecha 15 de diciembre de 2015 realizada ante la Notaría Pública de Tucupita estado Delta Amacuro cursante en los folios 26 al 31 del expediente, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA realizada entre los ciudadanos GILBERTO JOSE COTUA ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.334.530 y WU LIZHEN, extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, cedula de identidad N° 83.790.062, de un inmueble fomentado en una parcela propiedad del municipio, la cual se encuentra registrada en fecha 6 de diciembre de 2007 bajo el N° 05, tomo 4 protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 cursante en los folios 32 al 35 del expediente; de tal solicitud de Entrega Material se puede apreciar que corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 929 y 930 del Condigo de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.896, parte actora en el presente expediente, verificándose de las actas que al momento de proceder el Tribunal Primero de Municipio a hacer la referida Entrega Material fue realizada oposiciónen fecha 4 de abril de 2017, por parte del ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.212.087, parte demandada en el presente expediente, motivo por el cual el Juzgado Primero de Municipio declara Terminado el procedimiento. Asimismo, cursa en la entrega material CONSTANCIA EMANADA DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, en la cual el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.896, manifestó que el ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.212.087, no ha cumplido con la transferencia de la propiedad que le había vendido, a tal solicitud la institución administrativa propicia una reunión conciliatoria siendo instados a una solución pacífica. De la revisión y análisis este Tribunal aprecia su valor probatorio al no ser tachado e impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Del oficio bajo el N° 157-2023 dirigido al Banco de Venezuela, Agencia Tucupita, ubicada al frente del paseo Manamo, el cual fue debidamente recibido en la referida agencia en fecha 09/11/2023, no habiéndose recibido resultas del mismo en este Tribunal; por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
Del oficio bajo el N° 155-2023 dirigido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, el cual fue debidamente recibido en la referida sindicatura en fecha 09/11/2023, cursando las resultas del mismo en los folios 246 al 288 del expediente, en el cual informa al Tribunal que existe en esa Sindicatura inscripción catastral a nombre del ciudadano Gilberto JoséCotúa Arzolay, titular de la cédula de identidad N° 5.334.530, el cual posee un título supletorio protocolizado en fecha 4 de octubre de 2006, remite copia certificada del expediente 3114-07 llevado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y con relación al escrito suscrito por el ciudadano Erme Marcano Tochón, para impedir el traspaso de la parcela objeto del cumplimiento de contrato, informa al Tribunal que no existe ninguna comunicación relacionada con tal solicitud. Remite copia certificada de documento de venta del ciudadano Gilberto José Cuota Arzolay a favor de la ciudadana WuLizhen, cálculo de impuesto e inscripción catastral a favor de la ciudadana WuLizhen, documento de venta de la ciudadana WuLizhen a favor del ciudadano Cesar Jerónimo Tochón Uribe, cálculo de impuesto y cedula catastral a favor del ciudadano Cesar Gerónimo Tochón Uribe, copia de cédula de identidad e Informe técnico emanado de la Gerencia de Ingeniería Municipal y Catastro; con esta prueba de informe se demuestra la tradición legal de la cual ha sido objeto el bien inmueble motivo de la presente controversia, así como de las copias certificadas emanadas del este administrativo, por lo que de la revisión y análisis este Tribunal aprecia su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del oficio bajo el N° 156-2023 dirigido a la Notaría Pública de Tucupita, estado Delta Amacuro el cual fue debidamente recibido en la referida notaria en fecha 09/11/2023, cursando las resultas del mismo en los folios 238 al 242 del expediente, en el cual remite copia certificada del documento anotado bajo el N° 45, tomo 72 de los libros de autenticaciones de fecha 15/12/2015 correspondiente a venta de terreno realizada en fecha 15 de diciembre de 2015 entre los ciudadanos WU LIZHEN, extranjera, de nacionalidad china, mayor de edad, cedula de identidad N° 83.790.062 y CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.212.087, de una parcela de terreno propiedad del municipio, cuyas medidas son 12 metros de frente por 22 metros de fondo, ubicado en la avenida Perimetral, alinderada así: Norte: Propiedad que es o fue de Hermes Tochón, Sur: Propiedad que es o fue de Félix Tochón, Este: Avenida Argimiro García de Espinoza y Oeste: Propiedad que es o fue de Lenny González; con esta prueba de informe se demuestra la tradición legal de la cual ha sido objeto el bien inmueble motivo de la presente controversia, así como de las copias certificadas emanadas del ente administrativo, por lo que de la revisión y análisis este Tribunal aprecia su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

Con relación a las testimoniales de los ciudadanos DANIELA ISABEL CONTRERAS MEDINA Y JORGE LUIS BERMUDEZ, las cuales fueron debidamente admitidas y fijada la oportunidad para la correspondiente evacuación, este Tribunal observa que los actos fueron declarados desiertos, por cuanto, no comparecieron los señalados testigos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ERMILO JOSE DELLAN ESTABA, presento escrito de pruebas, así como diligenciatal como se observa a los folios 196 al 197 y 199 al 204 del presente expediente:

Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL, tenemos documento emanado del Registro Público del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, inscrito bajo el N° 2022.165, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 326.23.1.6.910 correspondiente al folio real del año 2022, referido a contrato de compra venta pura y simple en la cual la ciudadana LOA DEL VALLE TAMARONIS REINA, actuando como Alcaldesa del Municipio Bolivariano de Tucupita, estado Delta Amacuro, da en venta pura y simple al ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, una parcela de terreno ejido municipal, ubicada en la avenida perimetral, parroquia Argimiro García de Espinoza, jurisdicción del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, constante de 264 metros cuadrados de superficie, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Hermes Tochón con 22,00 ML, SUR: Félix Tochón con 22,00 ML; ESTE: Av. Argimiro García de Espinoza con 12,00 ML y OESTE: Lenny González con 12,00 ML, así como cedula catastral y croquis; de la revisión y análisis este Tribunal aprecia su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES:

Con relación a la testimonial del ciudadano ELIEZER DANIEL NAVARRETE OJEDA, la cual fue debidamente admitida y fijada la oportunidad para la correspondiente evacuación, este Tribunal observa que el acto fue declarado desierto, por cuanto, no compareció el señalado testigo, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

Con relación a la testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSE ZACARIAS, la cual fue debidamente admitida y fijada la oportunidad para la correspondiente evacuación, este Tribunal observa acta cursante en el folio 229 del expediente, de fecha 8 de noviembre de 2023, en la cual comparece el mencionado testigo FRANKLIN JOSE ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.829.986, encontrándose presente el Apoderado Judicial de la parte promovente Ab9ogado RUBEN DARIO ORTIZ y el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RICARDO OSORIO DEFFIT, quien respondió las preguntas formuladas, en la cual indicó que conoce de vista al ciudadano ERMEN TOCHON, y al ciudadano FELIX TOCHON lo conoce porque ha ido a su casa a jugar domino, también señaló que los hijos del ciudadano FELIX TOCHON, le hacían favores y diligencias al primo ERME TOCHON. En la oportunidad de las repreguntas el testigo respondió que varias veces los hijos del señor FELIX TOCHON le realizaban favores al Dr. ERME TOCHON; este Tribunal al analizar el contenido de la evacuación del único testigo, puede apreciar que nada aporta al presente juicio, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio, y así se decide.




DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Con relación a la prueba de inspección judicial, la cual fue debidamenete admitida en fecha 17 de octubre de 2023 y materializada en fecha 22 de noviembre de 2023, cursa acta en el expediente bajo el folio 245, con la presencia del promovente y su apoderado judicial, en la cual se deja constancia del ÚNICO particular solicitado haciendo un recorrido por el lindero norte de la parcela de terreno con la ayuda del practico designado ciudadano ENRIQUE TARCISIO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 3.046.802, exhortándole para que realice un informe detallado sobre lo observado, la parte demandante no asistió a la inspección. El practico ENRIQUE TARCISIO CEDEÑO, en fecha 5 de diciembre de 2023 consigna el informe solicitado, quedando inserto en los folios 290 y 291 del expediente, en el cual detalla que en la parcela de terreno no existe construcción de inmueble, ni de ningún tipo, colinda por el lindero norte con el inmueble propiedad de Erme Soley Marcano Tochón, observándose que las tuberías de aguas servidas del inmueble del ciudadano ErmeSoley Marcano Tochón, se encuentran ubicadas o construidas dentro de la parcela de terreno objeto de la inspección, lo cual no es permitido por las ordenanzas municipales, porque puede ocasionar daños y fracturas en construcciones futuras; al analizar la inspección judicial practicada, así como el informe, se puede evidenciar la existencia una parcela de terreno sin construcción alguna, enfocándose el promovente a detallar las tuberías de aguas negras ubicadas en una construcción aledaña en la cual el lindero corresponde al actor Erme Soley Marcano Tochón, este Tribunal apreciasu valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no asistió a la práctica de la misma, y así se decide.

DE LAS POSICIONES JURADAS:

Con relación a la presente prueba de posiciones juradas, la cual fue debidamente admitida en fecha 17 de octubre de 2023, ordenándose la citación del demandante ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, mediante boleta para que absuelva las posiciones juradas; de la revisión del expediente puede verificarse que el promovente no cumplió con el impulso correspondiente para lograr la práctica de la citación del demandante, por lo que nada puede probarse, y así se decide.

PUNTO PREVIO

De la defensa perentoria invocada por la parte demandada FELIX GREGORIO TOCHON ARZOLAY, Apoderado Judicial del ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, asistido por los Abogados en ejercicio ERMILO JOSE DELLAN ESTABA Y RUBEN DARIO ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.293 y 71.577, con relación a la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser decidida en la sentencia como punto previo a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse así:

Ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, lo siguiente:
(…)
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda.”
(…)

Ahora bien, el criterio anterior sostiene que debe resolverse la defensa perentoria de falta de cualidad con el fondo de la controversia, así las cosas, observa quien aquí decide, que en el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, durante el desarrollo del acto de la contestación de la demanda, el demandado alega como punto previo la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, señalando que la parte demandante no puede probar la cualidad con que actúa, debido a que no aporta a los autos el supuesto contrato que pretende se le dé cumplimiento.

En virtud de ello, al analizar los alegatos y fundamentos propuestos por la parte demandada, se observa que efectivamente el contrato al cual hace alusión el demandante ERME SOLEY MARCANO TOCHON, no cursa en el expediente, claro está por tratarse de un contrato verbal, así como lo ha referido en el libelo de la demanda, y en el transcurso del proceso.

Tenemos entonces que, el contrato verbal es un vínculo de derecho entre las partes, es indudable que ese vínculo crea una “relación jurídica” que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas, de donde deviene el perfeccionamiento de la relación, siendo la misma no solemne ni formal, ya que puede establecerse por escrito, pero también verbal, es decir, que la relación jurídica puede aparecer por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de escritura alguna, y ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, siempre y cuando sea demostrado.

La cualidad en forma general, comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración publica. En particular, es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción (cualidad activa), y aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien laley da la cualidad pasiva.

En el presente caso, la parte actora fundamenta la acción en Cumplimiento de un Contrato Verbal de Compra Venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, la cual en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o de extinguirla.

Ahora bien, el justiciable actor en la persona de su Apoderado Judicial RICARDO OSORIO DEFFIT, promovió la prueba testimonial, la cual no evacuó, al ser declara desierta en virtud de la falta de comparecencia de los testigosDANIELA ISABEL CONTRERAS Y JORGE LUIS BERMUDEZ, y no acompañó ni demostró en autos la existencia de ningún principio de prueba por escrito, en consecuencia, no quedó probada la existencia de la relación jurídica que obligara al demandadoCESAR GERONIMO TOCHON URIBE, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que el actor no tiene cualidad para actuar en la presente demanda, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, esta Juzgadora en el análisis de todas las pruebas aportadas por las partes, tenemos que la parte actora ERME SOLEY MARCANO TOCHON, debía probar la existencia del Contrato Verbal de Compra Venta celebrado con el demandado CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión y la existencia de la obligación invocada como incumplida y la parte demandada debía probar la inexistencia del referido contrato.

Ahora bien, cuando hablamos de la existencia del contrato, nos referimos a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato, porque el mismo puede existir sin necesidad de escritura, de allí la presencia del contrato verbal, pero al entrar en un contradictorio, tiene la parte actora la carga de demostrar la existencia del contrato verbal, para poder obtener el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado, en el presente caso, tenemos que el actor ERME SOLEY MARCANO TOCHON, incumplió con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.354 del Código Civil, en el sentido de que no logró demostrar la existencia del contrato verbal de compra venta realizado con el ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, por lo tanto esta sentenciadora debe acatar las pautas para juzgar establecidas en el artículo citado, y declarar sin lugar la presente acción en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, así como los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ERME SOLEY MARCANO TOCHON, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.926.896, domiciliado en la Urbanización La Fundación, calle 1, casa N° 10, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio RICARDO OSORIO DEFFIT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, contra el ciudadano CESAR GERONIMO TOCHON URIBE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cedula de identidad Nº V-11.212.087, domiciliado en el Edificio Tasca El Manguito, avenida Monseñor Argimiro García de Espinoza, parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, y así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.vey déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación

La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN.

La Secretaria Temporal,


YUSLIEVAV MARTÍNEZ.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00a.m. CONSTE.-

Secretaria.

RDVAG/ym.-