REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9445-2024.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: UBENCIA GRACIELA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.766.
ABOGADO ASISTENTE: JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.417,
DEMANDANDA: DANIELLYS ELIZABETH BETANCOURT SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.711
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 16-01-2024, se recibe libelo de demanda con motivo de impugnación de paternidad intentada por la ciudadana UBENCIA GRACIELA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.766, asistida por el abogado JOHAAN LENIN DICURU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.417.
En fecha 19-01-2024, este tribunal del examen realizado observa que la parte no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° con relación a las pertinentes conclusiones, en consecuencia dicta despacho saneador ordenando la corrección del libelo en los términos y condiciones expuestos.
En fecha 23-01-2024, se recibe diligencia de la ciudadana Ubencia Graciela Betancourt, asistida por el abogado Johaan Lenin Dicuru, inscrito en el inpreabogado Nro. 96.417.
En fecha 24-01-2024 Se recibe libelo de demanda previamente subsanado, intentada por la ciudadana Ubencia Graciela Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.766, asistida por el abogado Johaan Lenin Dicuru, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.417.
En fecha 25-01-2024 Visto el escrito presentado en fecha 24-01-2024 por la ciudadana Ubencia Graciela Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.766. asistida por el abogado Johaan Lenin Dicuru, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.417, mediante el cual corrige la demanda. Este Tribunal Admite, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 06-02-2024 El ciudadano alguacil consigna un (01) folio, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal cuarto de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06-02-2024 Se agrega a los autos del expediente un (01) folio, correspondiente a boleta de notificación.
En fecha 25-03-2024, comparece ante este tribunal el ciudadano alguacil titular de este juzgado Emmanuel Fabián Marcano Padrino titular de la cedula de identidad Nª V-23.256.387, quien cumple con informar al tribunal que por cuanto la parte demandante en la presente causa no ha proveído los medios necesarios para la citación del demandado, consigna constante de doce folios recibos, junto con la orden de comparecencia y la compulsa correspondiente. En esta misma fecha se ordeno agregar a los autos del presente expediente.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
“…1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De los artículos anteriores se desprende claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267), así como que una vez admitida la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones necesarias para la práctica de la citación del o los demandados, también extingue la instancia.
Así las cosas, el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
En el presente caso, tenemos que el justiciable actor no cumplió con las obligaciones necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, lo cual se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal cursante en los folios dieciséis (16) inclusive hasta el veintiocho (28) inclusive
Ahora bien, quedando demostrado que la admisión de la demanda tuvo lugar el 23 de marzo de 2023, habiendo trascurridos más de treinta (30) días para que el actor cumpliera con las diligencias necesarias para lograr la citación demandado, resulta forzoso declarar la perención, y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de IMPUGNACION DE PATERNIDAD seguido por la ciudadana UBENCIA GRACIELA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.766. Contra la ciudadana DANIELLYS ELIZABETH BETANCOURT SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.606.711
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal
YUSLIEVAV MARTINEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:11 a.m. Conste.
Secretaria Temporal.
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