REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.


Expediente N° 9266-2015.

I
DELAS PARTES

DEMANDANTE: MARTINEZ LUZ MARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.208.090.


ABOGADOS ASISTENTES:, asistida por los abogados Omer A. Figueredo Villarroel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.196 y Ricardo Osorio Deffit inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.628.


DEMANDADO: GARCIA TENORIO ARGENIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.075.866.


MOTIVO: REIVINDICACION.

II
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 19-05-2015 Se recibe libelo de demanda por: REIVINDICACION intentado por la ciudadana MARTINEZ LUZ MARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.208.090, asistida por los abogados Omer A. Figueredo Villarroel inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.196 y Ricardo Osorio Deffit inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.628 quien en libelo de demanda expone: Que es propietaria de un inmueble edificado sobre una parcela de Ejidos Municipales, ubicado en la calle principal de la Urbanización Andrés Eloy Blanco y consta de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (440,58mts2), realizando posteriores reparaciones y modificaciones al inmueble, dicha parcela fue afectada por el ciudadano ARGENIS ALEXANDER GARCIA TENORIO con fines de apropiarse de una parte de este inmueble, el cual actuó haciendo caso omiso de la documentación presentada claramente en los anexos, identificados desde el Literal “A” hasta el Literal “I”.
En fecha 20.05.2015 el Tribunal ordena a la solicitante por medio de Despacho Saneador, la corrección en los términos expuestos en el libelo de la demanda, ya que no cumple con los requisitos del artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se demandan dos pretensiones, tiene tres (03) días para cumplir con lo ordenado.
En fecha 27.05.2015 Se recibe la corrección del escrito libelar, ordenado por este Tribunal, en el cual se señala: “…que se trata de una DEMANDA DE REIVINDICACIÓN…”más anexo identificado con el literal “A”, escrito que es entregado por el Abogado en ejercicio Ricardo Osorio Deffit, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.628, quien asiste la ciudadana LUZ MARINA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.208.090.
En fecha 02.06.2015 se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declara: PRIMERO: La incompetencia de este Tribunal. SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se remitió al Juzgado mencionado mediante Oficio N° 133-2015.
En fecha 18-01-2019 se recibe oficio N° TPE-18-205 de fecha 18-7-2018 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el presente expediente, en virtud de haber sido resuelto el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo declarado competente este Juzgado de Primera Instancia.
En auto de fecha 08-02-2018 se da por recibido el expediente, ordenándose cancelar su salida y se prosiga el curso de ley.

Mediante auto de fecha 20-11-2023 la Jueza Provisoria ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, se aboca al conocimiento de la causa.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

“…1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De los artículos anteriores se desprende claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267), así como que una vez admitida la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones necesarias para la práctica de la citación del o los demandados, también extingue la instancia.

Así las cosas, el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

En el presente caso, tenemos que el justiciable actor no cumplió con las obligaciones necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad, lo cual se evidencia claramente en el expediente.

Ahora bien, quedando demostrada la inactividad del actor para que cumpliera con las diligencias necesarias para lograr la citación demandado, resultando forzoso declararse la perención, y así decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de REIVINDICACION seguido por la ciudadanaMARTINEZ LUZ MARINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.208.090, contra el ciudadano GARCIA TENORIO ARGENIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.075.866.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.


Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.


La Secretaria Temporal,

YUSLIEVAV MARTINEZ


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.



Secretaria Temporal.