REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, Veintiséis (26) de Marzo de 2.024.
213° y 165°
De la revisión minuciosa realizada a la presente causa, la cual se encuentra en el lapso de admisión de pruebas, se puede evidenciar que la Defensora Judicial designada Abogada NIEVE DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.925.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.582, a la parte demandada SAIRA MARIA BEJARANO HERNANDEZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.003.056, se limitó a contestar la demanda y no promovió pruebas a favor de su defendida, incumpliendo con el criterio jurisprudencial ya aplicado en la presente causa, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Seis (6) de Diciembre de 2012, Magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual ha establecido que el Defensor Judicial (ad litem) debe cumplir con las obligaciones para lo cual fue juramentado, lo que significa que no se puede limitar a contestar la demanda, sino que debe realizar todas las actuaciones necesarias (probatorias) a favor del demandado.
En este sentido, este Tribunal hace necesario tomar en cuenta el reciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2023, sentencia 110, expediente AA20-C-2022-000468, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, en el cual se señala, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia de el defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, pues, solo se limitóa entregar a una persona ajena al proceso un “telegrama” que informaba su designación, 2) no promovió pruebas ni se opuso a las de su contraria, 3) no asistió al acto de evacuación de las inspecciones judiciales que cursan en autos y que fueron promovidas por la parte actora, 4) no presentó escrito de informes ni de observaciones y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte codemandada Iyeni Díaz Mora no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinada, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte codemandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, por cuanto no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de las delaciones presentadas en el escrito de formalización.
Así las cosas, ante la procedencia de la presente denuncia esta Sala anula el fallo interlocutorio, anula todo lo actuado y declara la reposición de la causa, al estado de contestación, previa notificación de las partes ante la trasgresión procesal evidenciada. Así, se establece.
(…)
Así como lo ha reiterado el Máximo Tribunal en el criterio jurisprudencial anterior, esta Juzgadora REVOCA la designación dela Abogado NIEVE DEL VALLE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.925.513, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.582, como Defensora Judicial,con el fin de evitar la trasgresión del orden procesal, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, y así se decide.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
Secretaria.
Expediente Nº 9400-2021-
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