REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-

Expediente N° 9425-2023
I
DELAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS J. GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462.

DEMANDADO: HICLIG JAVIER MORENO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.937.444.

MOTIVO: INTIMACION.

II
RELACION DE LA CAUSA

De la revisión minuciosa a las Actas Procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9425-2023, juicio por: INTIMACION interpuesto por el ciudadano LUIS J. GONZÁLEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462, quien en libelo de demanda expone: Que es endosatario en procuración de una letra de cambio, identificada de la siguiente manera: Nro. 01, con fecha de emisión 10 de junio del año 2022, con fecha de vencimiento 10 de agosto del año 2022, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,oo), en vista que ha vencido el plazo de tiempo para que el ciudadano: HICLIG JAVIER MORENO,Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.937.444, para que cancele el monto de la presente obligación, es por lo que acude para demandar por el procedimiento de intimación.

En fecha 23.03.2023, este Tribunal ADMITE la demanda presentada por el ciudadano: LUIS J. GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.205.222, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.462, ordenándose la intimación del demandado.

En fecha 20.11.2023, la Jueza Provisoria designada según acta N° 12 emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Cuaderno separado de medidas:

En fecha 23.03.2023, mediante auto este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: 09AAGY, serial de carrocería: CP23HJV209949, marca: Chevrolet, modelo: P-31, Año: 1988, color: verde, clase: minibús, tipo: minibús, uso: transporte público, propiedad del demandado, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica segunda de puerto la cruz del estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N°045, tomo 027, de fecha 05 de marzo del año 2013.

En fecha 28.03.2023 El ciudadano alguacil consigna dos (02) folios, oficio Nro. 54-2023 debidamente recibida en fecha 27/03/2023 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.


En fecha 28.03.2023 Se agrega a los autos del expedientedos (02) folios, oficio Nro. 54-2023.

En fecha 19.03.2024 Este Tribunal mediante auto ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, para que se remita comisión librada mediante oficio Nro. 54-2023 medida preventiva de embargo.

En fecha 21.03.2024 El ciudadano alguacil consigna un (01) folio, oficio Nro. 46-2024 debidamente recibida en fecha 20/03/2024 por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

En fecha 21.03.2024 Se agrega a los autos del expediente un (01) folio, oficio Nro. 46-2024.

En fecha 21.03.2024 Se recibe oficio Nro. 0170-2024 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, el cual remite comisión Nro. 0001-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal)

En fecha 22.03.2024 Mediante auto este Tribunal ordena folear en el orden cronológico correspondiente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 25.03.2024 En vista que han transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 23/03/2023 haciéndose imposible cumplir con la respectiva citación, el ciudadano alguacil consigna dos (02) folios, decreto de intimación.

En fecha 25.03.2024 Se agrega a los autos del expediente dos (02) folios, decretos de intimación.


III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.


Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

“…1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De los artículos anteriores se desprende claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267), así como que una vez admitida la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones necesarias para la práctica de la citación del o los demandados, también extingue la instancia.
Así las cosas, el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
En el presente caso, tenemos que el justiciable actor no cumplió con las obligaciones necesarias para llevar a cabo la citacion del demandado, lo cual se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de marzo de 2024 cursante en los folios 10, 11, 12, 13 del expediente.
Ahora bien, quedando demostrado que la admisión de la demanda tuvo lugar el 23 de marzo de 2023, habiendo trascurridos más de treinta (30) días para que el actor cumpliera con las diligencias necesarias para lograr la citación demandado, resultando forzoso declararse la perención, y así decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION seguido por el ciudadano Luis González Carmona contra el ciudadano Hiclig Javier Moreno.
SEGUNDO: Se levanta la medida de embargo decretada sobre el vehículo Placa: 09AAGY, serial de carrocería: CP23HJV209949, marca: Chevrolet, modelo: P-31, Año: 1988, color: verde, clase: minibús, tipo: minibús, uso: transporte público.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Temporal


YUSLIEVAV MARTINEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.Conste.



Secretaria Temporal.



RDVAG/YM/mr