REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, ocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: YP21-N-2023-000001


PARTE RECURRENTE: ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.052437

APODERADO JUDICIAL: abogados IVAN JOSE JARAMILLO y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.933.488 y V-9.860.219, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 250.926 y 162.149 respectivamente

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FUNDACITE DELTA AMACURO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 001-2023, de fecha 26 de enero de 2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2023, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.052437 debidamente representada por los abogados IVAN JOSE JARAMILLO y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 250.926 y 162.149 respectivamente; contra la Providencia Administrativa Nº 001-2023 de fecha 26 de enero de 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana antes identificada, en contra de la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO

En fecha 29 de junio de 2013, este Juzgado se declara competente y admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro igualmente se ordenó la notificación al beneficiario de la Providencia Administrativa, la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO, quienes se encuentran todos debidamente notificados de la presente causa.



En fecha 12 de enero del año 2023, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados IVAN JOSE JARAMILLO y JOSE ELIAS DELLAN SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 250.926 y 162.149 respectivamente apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, verificándose la incomparecencia de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa FUNDACITE DELTA AMACURO, ni por medio de apoderado judicial, legal o estatutario, además se verifico la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, representando a la Inspectoría del Trabajo y de la Fiscalía General de la República.

En este orden, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escuchadas como fueron las intervenciones orales de la parte recurrente presente; el Tribunal instó a la misma a presentar las probanzas que a bien tuvieran aportar al proceso en defensa de sus derechos e intereses. El Tribunal deja constancia que la parte actora recurrente, no presentó escrito de promoción de pruebas, solo ratifico los anexos incorporados a la causa con la presentación de la demanda.

En este sentido, se le hizo saber a la parte recurrente e intervinientes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedó abierto el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que presenten sus escritos de informes, en cuyo lapso las partes no consignaron escrito respectivo.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 86 ejusdem, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


DE LA COMPETENCIA


Se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.





En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

En virtud de ello y en sintonía con las consideraciones anteriormente planteadas, éste Tribunal asume el conocimiento de la presente causa. Así se establece.


DE LOS HECHOS

Indica la parte actora en la presente causa que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO en fecha 16 de mayo de 2012 desempeñando el cargo de auditor I (contratada), devengando una remuneración de doscientos veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (228,45 Bs.) por concepto de salario quincenal, siendo despedida injustificadamente en fecha 15 de de junio de 2022 debido

a que no le cancelaron la quincena correspondiente pese a estar amparada por inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611.

Que en fecha 15 de julio de 2022 solicito el reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente en fecha 11 de noviembre de 2022 se dejo constancia en el acta de ejecución de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Delta Amacuro y que en la misma la representación legal de la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA manifestó que la ciudadana Rosalgelis del Valle Fuentes Guevara no es empleada contratada según Resolución Nº 002-2017 de fecha 04-01-2017. De igual manera indica la accionante que la ciudadana Inspectora tomo una decisión no razonable y desvirtuando los derechos consagrados en la constitución y las leyes siendo que la ciudadana Rosalgelis Del Valle Fuentes Guevara, era trabajadora de la Fundación y la misma se encuentra amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica en su Artículo 115, que establece que las fundaciones del estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica y demás Normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

De igual manera el accionante en el capítulo tercero relativo al petitorio indica de la irregularidad realizada por la inspectora del trabajo en relación a la incompetencia de la Inspectoría para asumir dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos siendo que la entidad de trabajo es una fundación y sus trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es por ello que solicita ante este Juzgado la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del estado Delta Amacuro bajo el Nº 001-2023 de fecha 26 de enero de 2023 además del reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA.


DE LOS VICIOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Alega la recurrente en el libelo de la demanda que la Inspectora del trabajo dicto una decisión no razonable desvirtuando todos los derechos consagrados en la Constitución y las leyes por cuanto la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA es trabajadora de la fundación (FUNDACITE) y está amparada por la Ley Orgánica del Trabajo según lo establece el decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en su sección tercera De las fundaciones del Estado, en el artículo 115 que establece: “Las fundaciones del estado se regirán por el código civil, el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. De igual manera indica la accionante que se violento el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los artículos 418 y 425 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

Documentales consignadas junto al escrito libelar

- Copias certificadas del expediente del expediente administrativo Nº 068-202-01-00023, cual contiene la Providencia Administrativa Nº 001-2023, de fecha veintiséis (26) de


enero del año dos mil veintitrés (2023), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro; tal documental es calificada como de carácter público administrativo, no impugnada, ni desconocida, ni tachada; en consecuencia es apreciada por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

Se deja constancia que la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte recurrente expuso oralmente la ratificación de las pruebas aportadas junto al libelo de demanda.

DE LOS INFORMES

Se deja constancia que las partes no consignaron escritos de informes en la oportunidad procesal correspondiente.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De la opinión del Ministerio Público: No consta escrito de opinión por parte de la representación de la Fiscalía.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ese sentido, para proceder a la determinación de la existencia o no de los vicios que acarrean nulidad, esta Juzgadora versará su análisis y estudio, luego de una Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Providencia Impugnada.

En consecuencia esta Sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:


SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO POR VICIO DE FALSO SUPUESTO HECHO Y DE DERECHO:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el falso supuesto se configura, como ocurre cuando la Administración invoca determinados hechos que son inexistentes o que no se corresponden con los previstos en la norma.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. N° 2009-0676, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, caso: ARNALDO JOSÉ AROCHA RINCONES, ha sostenido lo siguiente:
(omisis..)
“..Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 960 del 14 de julio de 2010)..” (Subrayado del Tribunal.)

De igual manera, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2008-0774, Sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, en el caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., ha sostenido en cuanto al falso supuesto lo siguiente:

(Omisis…)

“...El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente)...” (Subrayado del Tribunal.)

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte recurrente delata el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro en la decisión de fecha 26/01/2023 determino lo siguiente:

En un punto previo de la providencia administrativa señala la Inspectora del Trabajo que:

La representación patronal presento escrito de alegatos en relación a la incompetencia de esa autoridad administrativa, por ser la trabajadora, funcionaria designada fija mediante resolución por lo que consideran que no es amparada por la inamovilidad decretada, junto con el que presentan como soporte Resolución Nº 002-2017 en el que se designa a la funcionaria como Auditor I.
(…)

De igual manera establece en el acto recurrido:

“…Que de los medios probatorios aportados por las partes procesales se pudo verificar que efectivamente es trabajadora de la entidad FUNDACITE DELTA AMACURO”
“Que los hechos alegados por el accionante en su solicitud respecto al despido efectuado, fueron desvirtuados por la accionada ya que el mismo demostró que la trabajadora no se encuentra amparada por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial Nº 4414 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en gaceta oficial de la República bolivariana de Venezuela Nº 6.611, debido a que fue designada mediante resolución como empleada fija de la institución siendo el órgano el órgano competente para conocer esta causa el tribunal contencioso administrativo.
Ahora bien, siendo que la representación patronal alega y niega haber efectuado el despido injustificado a la solicitante y de las actas procesales se observa que existe copia de la resolución de designación de la trabajadora.

En el caso sub examine, se pudo constatar que la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, antes identificada, alega en su solicitud estar amparada por la Inamovilidad prevista en el decreto Presidencial Nº 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en gaceta Oficial de la república


Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 y de la verificación de las actas procesales considera esta autoridad que la trabajadora no se encontraba amparada. Es por lo que este despacho declara como en efecto lo hace improcedente la presente solicitud. Y así se decide”
III DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del trabajo con sede en Tucupita, en uso de las atribuciones legales, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la
solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la ciudadana ROSALGELYS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.860.219, en contra de la Entidad de Trabajo: FUNDACITE DELTA AMACURO…”


Como corolario de lo anteriormente plasmado es necesario traer a colación la Sentencia de fecha 14 de julio de 2008, Expediente N° 08-0579 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dejo sentado:

“…considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

….Omissis…”.

Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen


las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. )...” (Subrayado del Tribunal.)

Así pues, de una revisión minuciosa del expediente administrativo Nro. 068-202-01-00023 y en especial del acto administrativo recurrido se evidencia que el Ente Administrativo erró al calificar a la trabajadora como personal fijo atribuyéndole el carácter de funcionario público cuando indicó que son competentes los Tribunales Contencioso administrativos y en consecuencia estima que la misma no se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad laboral tal como lo dejo sentado en la decisión contenida en la Providencia administrativa Nº 001-2023 de fecha 26 de enero de 2023.

En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las documentadas en el respectivo expediente administrativo.
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia de manera errónea o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia en la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales; en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo del estado Delta Amacuro baso su decisión en su incompetencia para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos considerando a la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA como funcionaria pública no amparada de inamovilidad laboral dispuesta en el Decreto Presidencial Nº 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611, siendo que en el artículo 5º del mencionado Decreto se establece que:

“Articulo 5º: Gozaran de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios



públicos se regirán por las normas de protección contenidas en la Ley del estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables”.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el Artículo 87 establece que: Estarán amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley: 1. Los trabajadores y trabajadores a tiempo indeterminado…”

Como corolario de lo anterior el presente asunto se trata de una trabajadora (Auditor I) de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en Delta Amacuro FUNDACITE DELTA AMACURO y la cual de acuerdo con lo dispuesto el artículo 115 que establece: “Las fundaciones del estado se regirán por el código civil, el presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria. (subrayado del tribunal). En consecuencia tomando en consideración la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia de fecha 14 de julio de 2008 de la Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño) y lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública estamos en presencia de una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabadoras y en consecuencia goza de la protección de inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020. Así se establece

Así las cosas en virtud de las consideraciones antes expuestas y visto como quedo evidenciado que en el presente caso se configuro el vicio de falso de derecho, este Tribunal debe forzosamente declarar CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 001-2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado delta Amacuro de fecha 26 de enero de 2023 que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA contra la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO.- Así se Decide



DEL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA
(ART. 259 CRBV)


Para determinar el alcance de ésta decisión, es preciso indicar que el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Jueces contenciosos administrativos para disponer lo necesario y lograr el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; considerando la doctrina y la jurisprudencia, que el juez o jueza contencioso administrativo, no sólo debe confirmar o anular los actos sometidos a su control, sino que debe aplicar los poderes especiales para procurar la restitución y reparación de las situaciones subjetivas vulneradas a los particulares, para lo cual puede, en caso de anular los actos sometidos a su control, descender al análisis de la controversia siempre y cuando cuente con todos los elementos de pruebas, lo que conlleva necesariamente a verificar si el vicio se constata en el acto administrativo o en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia que se planteó en sede administrativa.




Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera esta operadora de justicia que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por este Juzgado, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento del derecho de petición, de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la justicia, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no sólo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino –por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de pretensión que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de tutela judicial efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono, partiendo de la premisa del trabajo como hecho social que goza de la protección del estado bajo los principios de irrenunciabilidad, progresividad e in dubio pro operario .
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 02 de mayo de 2016 con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, ha señalado lo siguiente:
(Omisis…)

“…Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano Luis Argenis Herrera García, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la providencia administrativa impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide.(Subrayado del Tribunal.)



Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Juzgado que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso administrativo de junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante la reincorporación o reenganche inmediato de la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa demostrada, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la trabajadora a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su írrito despido y hasta la fecha de su efectiva incorporación. Así se establece.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto de derecho, conforme se aprecia del contenido del presente fallo, tomando en cuenta que el vínculo laboral existente entre la recurrente ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA y la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO, es una relación a tiempo indeterminado, en consecuencia, debe este Juzgador acordar la reincorporación inmediata de la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, al cargo que venía desempeñando como Auditor I en la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO. Así se decide.

Como quiera que, la consecuencia inmediata de la reincorporación genera el pago de los salarios dejados de percibir por la trabajadora, se advierte que habiendo sido despedida injustificadamente la trabajadora, como se indicó supra, y ordenada por este Juzgado su reincorporación, se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido (15 de Junio de 2022) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 456.90), salario admitido por la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA cuando presentó recibo de pago correspondiente a la quincena del 16/05/2022 al 30/05/2022 el cual consta en el expediente administrativo, así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la entidad de trabajo, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así se establece.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, alegado por la parte recurrente; este Juzgado debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001-2023, de fecha 26 de enero de 2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS



incoada por la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, en contra la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO; en consecuencia, debe esta operadora de Justicia acordar la reincorporación inmediata de la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, al cargo que venía desempeñando Auditor I en la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO, de igual manera se acuerda, a título de indemnización, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su despido, siendo la fecha del despido el 15 de Junio de 2022 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta el último salario mensual devengado, a razón de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA BOLIVARES (Bs. 456.90), así como, deberán tomarse en cuenta los aumentos que haya podido sufrir el salario para el cargo que ocupaba en la entidad de trabajo, desde la fecha del despido a la actualidad, ya sea por el tabulador de la Convención Colectiva; por acuerdos alcanzados entre trabajadores y patrono; y/o aquellos aumentos que hayan sido otorgados por voluntad unilateral del patrono, según sea el caso, más los accesorios que conforme al Contrato Colectivo le sean aplicables al cargo, desde la fecha del despido a la fecha de la efectiva incorporación. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 001-2023, de fecha 26 de enero de 2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, en contra la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 001-2023, de fecha 26 de enero de 2023, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, en contra la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, la REINCORPORACIÓN inmediata de la ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.052.437, al cargo que desempeñaba al momento de su despido injustificado, en la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO.

CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, a la entidad de trabajo FUNDACITE DELTA AMACURO, efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir del ciudadana ROSALGELIS DEL VALLE FUENTES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.052.437, desde la fecha de su despido, (15 de Junio de 2022) hasta su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en este fallo.

QUINTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, para imponerla del presente fallo a los fines legales.

SEXTO: No se condena en Costas, dada la naturaleza del presente fallo.


La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales: 3°y 8°, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9.1, 25.3, y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 12, 15, 19 ordinal 1° y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión y, una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense oficios y exhorto.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Jueza Provisoria
Abg. Erling Rivero


Secretario
Abg. José Millán




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 09:03 de la mañana (09:03 a.m.).



Secretario
Abg. José Millán











Hora de Emisión: 9:03 AM
Asistente que realizo la actuación: er