ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2023-000028
PARTE ACTORA DEMANDANTE: JAIME MANUEL NAVAS ROMERO.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS YBRAIN VILLEGAS, INPRE: 61.340.
PARTE DEMANDADA: CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y solidariamente responsable la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO CARLOS FELIPE ALVIZU, INPRE: 19.008
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, 11 DE MARZO DE 2024, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen a la misma, el ciudadano JAIME MANUEL NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° v.-8.614.666, actuando como parte demandante, así como la ciudadana DORIS OMAIRA RODRIGUEZ DE NAVAS, titular de la cedula de identidad N° v.-11.098.966, en su condición de cónyuge, quien se encuentra presente en este acto para firmar a ruego por el ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo manifiesta estar impedido de firmar ya que padece de un Glaucoma que le genero perdida de la visión, debidamente asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.340, y por la parte demandada comparece el profesional del derecho abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.008, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y de la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA., según poder Apud acta que corre inserto del folio 40 al 49. Asimismo se deja constancia que está presente la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA, titular de la cedula de identidad N°V.-16.183.356.

Dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez, luego de mantener conversaciones, señalando en el presente acto cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa determinando así el controvertido, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia configurando de esta manera el control de la prueba, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: El objeto de esta comparecencia es aceptar celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO, precava un juicio eventual, y ponga fin a todas las demás diferencias y derechos que al ciudadano JAIME MANUEL NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° v.-8.614.666, pudieran corresponderle contra entidad de trabajo CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y de la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA, tenga o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos.

I
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto al “DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

II
ACUERDO

Se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: Yo, JAIME MANUEL NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° v.-8.614.666, en mi carácter de demandante, debidamente representado por mi apoderado judicial abogado YBRAIN VILLEGAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.340 declaro: en este acto que hemos suscrito un acuerdo transaccional con la entidad de trabajo CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA, titular de la cedula de identidad N°V.-16.183.356., debidamente representados por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.008; por vía de transacción acordamos la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (6000.00 $), a su vez se establece el pago de dicha cantidad en forma fraccionada, fijando el mismo en tres fracciones de pago, a su vez la parte demandada manifiesta honrar el compromiso de pago en efectivo en la moneda americana: 1er PAGO: día MARTES 30 de abril de 2024, en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (2000.00 $); 2do PAGO: día JUEVES 30 de MAYO de 2024, en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (2000.00 $); 3er PAGO: día LUNES 01 de JULIO de 2023, en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (2000.00 $), una vez conste a los autos el cumplimiento total de pago se ordenara el cierre definitivo del presente expediente, los concepto acordados son los siguientes: Pago de prestaciones sociales por el tiempo laborado, el cual es el comprendido entre el 30/09/1997 hasta el 18/01/2022, fecha en la cual culmino la relación de trabajo: Prestaciones Sociales, Utilidades y utilidades Fraccionadas, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional no pagado, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionada, en consecuencia queda cancelada la totalidad de las deudas establecidas en el libelo de la demanda que existían entre nosotros. Y nosotros, CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA, titular de la cedula de identidad N°V.-16.183.356., debidamente representados por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 19.008., declaramos: Que aceptamos la presente transacción, en nombre de mi representada, y no quedando ningún tipo de contraprestación a reclamar de la parte demandante en el presente asunto, asimismo nos obligamos a realizar el respectivo finiquito y actualización de la planilla 14-100 que emana del Instituto Venezolano de la Seguridad Social a favor del ciudadano JAIME MANUEL NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° v.-8.614.666.

1er –PAGO 30/04/24 $ 2000.00
2do- PAGO 30/05/24 $ 2000.00
3er- PAGO 01/07/24 $ 2000.00

TOTAL A PAGAR: $ 6000.00




Ambas partes solicitan al Tribunal dos (2) copias certificadas de la presente acta.


III
DE LA HOMOLOGACION
Visto que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los convenios de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo.
Se deja constancia que la parte demandante por manifestar no saber firmar, estampa sus huellas dactilares y firma a ruego la ciudadana DORIS OMAIRA RODRIGUEZ DE NAVAS, antes identificada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ

Abogado DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ



PARTE DEMANDANTE FIRMANTE A RUEGO, ABOGADO ASISTENTE.





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
Abogado DARIELYS DEL CARMEN RIVAS