ASUNTO: GP21-E-L-2023-000028
DEMANDANTE: JAIME MANUEL NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° v-8.614.666.
ABOGADO ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.340.
DEMANDADO: CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y solidariamente a la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo en contra de bienes de la entidad de trabajo, CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y solidariamente a la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA., presentada por el ciudadano JAIME MANUEL NAVAS ROMERO, titular de la cedula de identidad N° v-8.614.666, debidamente asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 61.340, este juzgado hace el siguiente pronunciamiento:
La parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo en contra de la entidad de trabajo, CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., La parte actora aduce “…que la empresa se encuentra en un estado del cierre de sus actividades económicas y/o comerciales, y encontrándose la misma cerrada y con pocas maquinarias de trabajo…”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se desprende del escrito presentado, que el motivo de la demanda, es el cobro de prestaciones sociales, incoada contra la entidad de trabajo, CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y solidariamente a la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA.
La parte actora en su solicitud señala la apariencia del buen derecho (“fumus boni iuris”), al ser el ciudadano JAIME MANUEL NAVAS ROMERO, ya identificado ut supra como probable acreedor de las prestaciones sociales, no señala un elemento esencial para su procedencia, a saber:
• El riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Si bien es cierto el actor consigna la respectiva acta de inspección judicial con la respectiva impresión fotográficas, el actor omite proporcionar al tribunal indicio o prueba que sustente que la parte demandada este insolvente con otros acreedores por lo menos en forma aparente, a su vez el solicitante de la medida no determina o especifica los bienes sobre los que recaería la medida preventiva en conformidad a lo establecido en el 588 Código de Procedimiento Civil, quedando este juzgado impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Por lo que no existe para quien juzga suficientes elementos de convicción, lo que trae como consecuencia la negativa de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de la medida preventiva en contra de bienes de la entidad de trabajo CARIBEÑA DE REPARACIONES, C.A., y solidariamente a la ciudadana YLIANA NELSAY ARCILA.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la federación.
EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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