REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2023-000135.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIANA DEL VALLE BRICEÑO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.337.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.769.
El día 17 de noviembre del año 2023, la ciudadana MARIANA DEL VALLE BRICEÑO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.337; domiciliada en la calle Miranda de la Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, casa s/n, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Rossi Florenny Romero Medrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.822; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.769; domiciliado en el sector Deltaven, calle principal Junín, donde funciona la Empresa Comercial Odalys (Licorería), al lado del restaurant El Pollo Dorado, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano José Elías Dellan, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 162.149; donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 11 de Julio del año 2015, con el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.769 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°. 133, Folio Nº 133, del año 2015; la cual cursa en copia debidamentecertificada a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; según consta y se evidencia en copias simples de acta de nacimiento que riela a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en el sector Deltaven, calle principal Junín, donde funciona la Empresa Comercial Odalys (Licorería), al lado del restaurant El Pollo Dorado, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declaró que no adquirieron bienes durante el matrimonio que deban ser partidos y liquidados. y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace aproximadamente 3 meses, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIANA DEL VALLE BRICEÑO ROSAS y JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.655.337 y V-19.402.769, respectivamente; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia simple de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; cursante a los folios 07, 08 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2023, acordándose notificar al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, antes identificado;siendo debidamente notificado, en fecha 30 de noviembre del año 2023; fijándose luego de un diferimiento, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 20 de febrero de 2024, a las 11:00 a.m, celebrándose la misma la fecha antes señalada y la cual compareció la cónyuge solicitante y manifestó: “yo Insisto en continuar con el divorcio, ya que ya no amo al Sr. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ. Es todo.” Asimismo, compareció el cónyuge y manifestó: “yo también ciudadano Juez deseo que continúe este Divorcio, porque ya no amo a la Sra. MARIANA DEL VALLE BRICEÑO ROSAS. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N°. 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este tribunal procedió con las partes durante la Audiencia Única de Medicación, a fijar las instituciones familiares en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes¸ las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora ciudadana MARIANA DEL VALLE BRICEÑO ROSAS, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad:
ÚNICO: las partes acuerdan que será un Régimen de Convivencia Familiar Abierto y tal cual como fue establecido en el libelo de solicitud.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 08 años de edad:
Primero: El padre aportara la cantidad de CIEN DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (100,00 $) MENSUALES; mas una caja de productos polares en artículos de alimentación con un valor equivalente a CINCUENTA DÓLARES CON CERO CÉNTIMOS (50,00$) mensuales.
Segundo: El padre cumplirá con el 50% de los gastos de medicina, exámenes médicos, consultas médicas especializadas que requiera su hija.
Tercero: El padre cumplirá con el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, ropa, calzados, implementos deportivos y todo lo que requieran en beneficio de su hija, a demás del 50% de la matricula escolar a todo nivel académico.
Cuarto: dichos montos serán transferidos a una cuenta bancaria destinada para tal fin, por lo que se insta a la progenitora a aperturar una cuenta para este uso en particular.
Ahorabien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2014 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL VALLE BRICEÑO ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.655.337; en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.402.769; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:17 PM
La Sria
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