REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000016.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos RONALD ANTONIO COTÚA FIGUERA y EUGENIA MARÍA YABULLA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.075.915 y V-18.659.145; respectivamente.

BENEFICIARIAS: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 15 y10 años de edad; respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,suscrito por los ciudadanos RONALD ANTONIO COTÚA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.075.915; residenciado en El Cafetal, calle Girasol, primera casa, entrando por Villa Caribe, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuroy EUGENIA MARÍA YABULLA MILANO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.659.145; residenciada en El Cafetal, Sector 1, calle San Miguel, novena casa, parroquia Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 08 de febrero de 2024, en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 15 y 10 años de edad; respectivamente; en los siguientes términos:

ÚNICO:“la adolescente de 15 años de edad, compartira con su madre EUGENIA MARIA YABULLA MILANO un sabado a la semana cada 15 días, desde las 02:00 pm hasta las 8:00 pm , por su parte el ciudadano RONALD ANTONIO COTUA FIGUERA, quien es el padre se llevará a su hija la Niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de 10 años de edad compartira con su papá RONALD ANTONIO COTUA FIGUERA un fin de semana cada 15 dias, de la siguiente manera desde las 3:00 pm del dia viernes hasta el domingo a las 5:00 pm, el padre se encargara de buscar y entreagar a su hija. Seguidamente el ciudadano RONALD ANTONIO COTUA FIGUERA y la ciudadana EUGENIA MARIA YABULLA MILANO expresan, que aceptan en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijas las condiciones antes descritas. Seguidamente los ciudadanos antes mencionados solicitan que el presente acuerdo sea homologado por ante el Tribunal de Protección.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos RONALD ANTONIO COTÚA FIGUERA y EUGENIA MARÍA YABULLA MILANO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.075.915 y V-18.659.145, respectivamente; en beneficio de sus hijas, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 15 y 10 años de edad, respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:41 a.m.

La Sria.