REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000017.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Los ciudadanos ELIANNYS DEL CARMEN CARRASCO PHILLIPS y JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.854.726y V-24.579.639; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ELIANNYS DEL CARMEN CARRASCO PHILLIPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.854.726; residenciada en Guasina, calle Principal, casa s/n, a cuatro casas de una Iglesia Evangélica, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y
JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-24.579.639; residenciado en calle Amacuro, casa Nº 25, cerca del galpón de la Alcaldía, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 15 de febrero de 2024, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: compartirá con su hija el día Viernes a las 5:00pm hasta las 7:30pm horas de la noche, el día sábado desde las 10:00am hasta las 5:00pm horas de la tarde quien la entregara a su madre ese mismo día en el lugar de residencia habitual de la niña, ubicado en la dirección antes descrita, esto sera un fin de semana cada quince (15) días. SEGUNDO: EL PADRE compartirá las Vacaciones escolares con su hija desde el día 30 de Julio hasta el día 20 de Agosto del presente año, alternando el año siguiente con la Madre. TERCERO: EL PADRE compartirá con su hija durante la Semana Santa y la madre la Semana y la madre la Semana que corresponde a Carnaval, alternando el año siguiente con la madre. CUARTO: EL PADRE compartirá con su hija desde el día 15 de Diciembre hasta el día 25 de Diciembre del presente año, alternando el año siguiente. desde el Seguidamente la ciudadana: CARRASCO PHILLIPS ELIANNYS DEL CARMEN y HERNANDEZ ZACARIAS JESUS RAFAEL, manifestaron aceptar el presente acuerdo establecido en este acto. Finalmente ambos partes solicitan sea homologado el ante el Tribunal.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ELIANNYS DEL CARMEN CARRASCO PHILLIPS y JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ ZACARÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.854.726 y V-24.579.639, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:50 p.m
La Sria
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