REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000018.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos ROXIMAR MARÍA BETANCOURT MARICHALES y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.398.747 y V-20.160.971; respectivamente.

BENEFICIARIAS: Las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 03 y 02 años de edad respectivamente.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ROXIMAR MARÍA BETANCOURT MARICHALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.398.747; residenciada en La comunidad El Torno, sector San Miguel Arcángel, penúltima calle, casa sin número, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.160.971; residenciado en San Miguel Arcángel, El Torno, calle principal, cerca de la bodega de Aslem, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 23 de febrero de 2024, en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 03 y 02 años de edad respectivamente; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ciudadano: ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, compartirá con sus hijas: las Niñas: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la manera siguiente: Todos los Martes, Miércoles y Jueves el Padre, buscará a sus hijas en el hogar materno desde las 04:30 de la tarde y las entregará a la madre hasta las 06:30 de la tarde y todos los Domingos de 03:00 de la tarde hasta las 05:00 de la tarde. SEGUNDO: En la época decembrina el Padre, ciudadano: ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, compartirá con sus hijas, las Niñas: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las fechas del 24 y 25 de diciembre de cada año y la Madre, ciudadana: ROXIMAR MARIA BETANCOUT MARICHALES, compartirá con sus mencionadas los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. Seguidamente los Padres, ciudadana: ROXIMAR MARIA BETANCOUT MARICHALES y el PADRE, ciudadano: ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo y solicitan que en su oportunidad les sea expedida copias simples de la referida homologación.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijas, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de las niñas de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ROXIMAR MARÍA BETANCOURT MARICHALES y ANTONIO DEL VALLE MOYA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.398.747 y V-20.160.971; respectivamente; en beneficio de sus hijas, las niñas (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, de 03 y 02 años de edad respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:22 a.m

La Sria