REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-J-2024-000005.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

SOLICITANTE: El ciudadano ANGELVICT GREGORIO ORDAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.091.

DEMANDADA: La ciudadana KAIROBIS DANIELA ALVARADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.927.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.279.699.

I
DE LA NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 22 de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano ANGELVICT GREGORIO ORDAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.091; residenciado en la Avenida Orinoco, casa Nº. 25, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Nidiana Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 258.419; en contra de la ciudadana KAIROBIS DANIELA ALVARADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.927; residenciada actualmente en 108 Maracas Royal Road Maracas Valley, ST Joseph - República de Trinidad y Tobago; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.279.699; nacida en fecha 02 de abril del año 2023, según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento asentada en los libros de registro de nacimientos de la Oficina del Registro Civil del municipio Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, que riela a los folios 03, su vuelto y 04 del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:

“De la relación no matrimonial con la ciudadana KAIROBIS DANIELA ALVARADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.927, procreamos una (01)hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.279.699,quien nació en esta ciudad el día 02 de abril de 2.013, como se evidencia en copia simple de Acta de Nacimiento, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asentada bajo el № 535, al folio N° 35, Tomo 3, del año 2014,que anexo marcada con la letra (A)
Ahora bien, Ciudadano Juez, la madre de mi hija, ciudadana KAIROBIS DANIELA ALVARADO MONTERO, identificada ut supra, actualmente está fuera del País de manera ilegal desde hace aproximadamente dos (02) años, específicamente en la República de Trinidad y Tobago, residenciada en 108 Maracas Royal Road Maracas Valley, ST Joseph. teléfono de Whatsapp +18687301205.
En vista a esa situación, le es imposible ejercer de manera conjunta la Patria Potestad de nuestros hijos y por cuanto ese es un derecho y un deber de estricto orden público e intransferible, en ese sentido, no existe ninguna duda que no tiene la presencia física para ejercer todos los atributos inherentes a esa institución familiar, pues se demuestra fehacientemente que tiene dos años fuera del territorio nacional, considerándose como una ciudadana no domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela. Por esa razón, la no presencia sirve de justificación, para que me atribuya el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre mi hija; la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que me quedé solo con mi hija, en compañía de mi actual pareja, para atender sus necesidades básicas, así como actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de mi hija, que muchas veces requiere de autorización judicial de ambos progenitores, como por ejemplo; asuntos relacionados con documentos de identidad (pasaporte), educación, salud, recreación, libre tránsito, entre otros aspectos, garantizando de manera efectiva y eficaz el interés superior de mi hija, para el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante resaltar, Ciudadano Juez, que la madre de mi hija, Ciudadana KAIROBIS DANIELA ALVARADO MONTERO, está de acuerdo en otorgar el ejercicio unilateral de la patria potestad, pues se trata de un asunto de carácter temporal o provisional para resolver eventuales requerimientos que requiera nuestra hija; la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada ut supra, ante la ausencia de su madre al irse fuera del país, debido a la situación económica que presenta el estado Venezolano.”

Por lo que en fecha 23 de enero de 2024,este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 02 de febrero de 2024; fijándose mediante auto de fecha 19 de febrero de 2024, para el día 26 de febrero de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Único de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,realizándose video llamada vía Whatsapp, al número + 186-87301205, propiedad de la ciudadana KAIROBIS DANIELA ALVARADO MONTERO, antes identificada; desde el número telefónico +58414-7673923, perteneciente al ciudadano Juez, Abogado. Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana KAIROBIS DANIELA ALVARADO MONTERO, ya identificada, en su condición de madre de la niña de autos, en la cual la progenitora aceptó y manifestó estar de acuerdo en que la Patria Potestad sobre su hija, sea ejercida unilateralmente por el progenitor de la misma, es decir, por el ciudadano ANGELVICT GREGORIO ORDAZ CAMACHO, antes identificado. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre, en la Audiencia Única de Medicación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de la prenombrada niña de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:

II
DE LA MOTIVACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:

Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.

Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.

En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:

“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella,el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.

Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.

En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que el ciudadano ANGELVICT GREGORIO ORDAZ CAMACHO, plenamente identificado; como progenitor de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de ésta, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia de la madre, es decir, de la ciudadana KAIROBIS DANIELA ALVARADO MONTERO, antes identificada; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicha ciudadana está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la niña requiera tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en Derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la prenombrada niña, respecto a su madre, ciudadana KAIROBIS DANIELA ALVARADO MONTERO, anteriormente identificada; hasta tanto ésta pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la patria potestad sobre su hija. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por el ciudadano ANGELVICT GREGORIO ORDAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.119.091 y la ciudadana KAIROBIS DANIELA ALVARADO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.926.927; en beneficio de su hija la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.279.699; para que el padre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitor, antes identificado, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre la progenitora, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que ésta podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida su hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 09:29 a.m

La Sria