REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000019.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos YELITA DEL VALLE BERMÚDEZ CARRASQUEL y ELVIS DIOMAR CARRÓN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.545.025 y V-14.114.827.

BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) venezolana, de 14 años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 03 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos YELITA DEL VALLE BERMÚDEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.025; residenciada en Delfín Mendoza, calle 10, Sector El Muro 2, parroquia Monseñor Argimiro Gracia Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y ELVIS DIOMAR CARRÓN SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.114.827; residenciado en Paloma, Sector Nº. 01, Taller Silenciador Popi, via Nacional de Tucupita, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 22 de febrero de 2024, en beneficio de sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de 14 años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 03 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ciudadano: ELVIS DIOMAR CARRION SIFONTES, compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días y los buscará en el hogar materno, el día Sábado a las 09:00 de la mañana y entregará a sus hijos a la Madre el día Domingo a las 07:00 de la noche. SEGUNDO: En la Semana Santa el Niño y la Adolescente arriba mencionados, compartirán con LA MADRE: YELITA DEL VALLE BERMUDEZ DE LOPEZ durante los días Lunes, Martes y Miércoles, luego compartirán con EL PADRE, ciudadano: ELVIS DIOMAR CARRION SIFONTES, los días restantes de la Semana Santa, vale decir: Jueves, Viernes, Sábado y Domingo. TERCERO: En la Época Decembrina la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, titular de la Cédula de identidad N º V.-33.107.737; y el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, compartirán con el Padre el 24 de diciembre, luego el 25 de diciembre con la Madre, luego 31 de diciembre con la Madre y el 01 de Enero con el Padre. Seguidamente los Padres: ciudadana: YELITA DEL VALLE BERMUDEZ DE LOPEZ, y el ciudadano ELVIS DIOMAR CARRION SIFONTES, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo y solicitan que en su oportunidad les sea expedida copias simples de la referida homologación.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que les asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la adolescente y el niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos YELITA DEL VALLE BERMÚDEZ CARRASQUEL y ELVIS DIOMAR CARRÓN SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.545.025 y V-14.114.827; en beneficio de sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 14 años de edad y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 03 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.

La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:18 a.m
La Sria