REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: YP11-V-2023-000097.
MOTIVO: Colocación Familiar en Familia Sustituta.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana IGLOR CAROLINA ROMERO LATINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.893.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos BEIBIMAR ESTEFANIA CEBALLOS ROMERO y LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.522.918 y V-12.546.335; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un asunto principal de DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por IGLOR CAROLINA ROMERO LATINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.893; domiciliada en el Barrio Deltaven, Sector Nº 03, Calle La Milagrosa, Casa Nº 04, por la entrada de la bomba de aguas negras de Deltaven, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada Alismarvid Mejías, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; en contra de los ciudadanos BEIBIMAR ESTEFANIA CEBALLOS ROMERO y LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.522.918 y V-12.546.335, respectivamente.
Visto que en fecha 01 de febrero de 2024, la ciudadana IGLOR CAROLINA ROMERO LATINEZ, antes identificada, presenta diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), adscrita a este Despacho Judicial, debidamente asistida por la Abogada Alismarvid Mejias, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar (E) del Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; mediante la cual manifiesta su voluntad de desistir del presente asunto por cuanto entrego a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada, quien es su nieta, a su progenitora, ciudadana BEIBIMAR ESTEFANIA CEBALLOS ROMERO, antes identificada; la cual cursa al folio 35 del presente asunto. Visto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre sus principios rectores se encuentra el de la simplificación de los actos, lo cual le faculta al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a darle oportuna respuesta a los justiciables, sin que impere formalismo alguno, y observado que se desprende el deseo de extinguir el presente proceso, y no siendo contravenido derecho alguno, ni lesionando interés legítimo alguno; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 y 266, del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta DESISTIDO el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, interpuesto por la ciudadana IGLOR CAROLINA ROMERO LATINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.893; en contra de los ciudadanos BEIBIMAR ESTEFANIA CEBALLOS ROMERO y LUIS MANUEL CARRIÓN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.522.918 y V-12.546.335, respectivamente; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 05 años de edad; igualmente se le advierte a la parte demandante, plenamente identificada en autos, que no podrá presentar nuevamente esta pretensión antes de que transcurra un mes a contar de la presente fecha; en consecuencia se acuerda el cierre del presente asunto y su posterior remisión al archivo regional inactivo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la independencia y 164° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:54 a.m
La Sria
|