REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-H-2024-000020.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: Ciudadanos RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ y SIMÓN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.215.893 y V-19.858.761; respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 04 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.893; residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Nº 02, Avenida Nº 02, casa Nº 09, diagonal a la cancha de la vía Principal de Boca de Cocuina, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y SIMÓN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.858.761; residenciado en el Sector El Silencio, única entrada al final, casa de la señora Debbi Ana Rodríguez, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 23 de febrero de 2024, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 04 años de edad; en los siguientes términos:

“PRIMERO: EL PADRE, ciudadano: SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, compartirá con sus hija: la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, de la manera siguiente: un fin de semana cada quince días, el Padre, buscará a su hija en el hogar materno a las 09:00 de la mañana y la entregará a la madre el día Domingo a las 05:00 de la tarde. SEGUNDO: En la época decembrina el Padre, ciudadano: SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ, compartirá con su hija, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las fechas del 24 y 25 de diciembre y la Madre, ciudadana: RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DIAZ, compartirá con su mencionada hija, los días 31 de diciembre y 01 de enero alternando el año siguiente. Seguidamente los Padres, ciudadana: RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DIAZ y SIMON ALEJANDRO ROMERO RODRIGUEZ manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo y solicitan que en su oportunidad les sea expedida copias simples de la referida homologación.”

Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos RUSBELYS DEL VALLE LIENDRO DÍAZ y SIMÓN ALEJANDRO ROMERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.215.893 y V-19.858.761; respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 04 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada;so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:54 p.m

La Sria