REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000023.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN BATISTA RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.214.848 y V-14.904.892; respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN BATISTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.848; residenciada en la Comunidad de Boca de Cocuina, vía Principal, entrada de Villa Rosa Nº 03, casa s/n, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.904.892; residenciado en la Comunidad de Doña Menca de Leoni, calle Nº 02, casa Nº 23, detrás del Geriátrico, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 23 de febrero de 2024, en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ciudadano: MIGUEL ANGEL OLIVEROS VALDERREY, compartirá con su hija: la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, un fin de semana cada quince días la buscará en el hogar materno el día viernes a las 05:00 de la tarde y la entregará el domingo a las 05:00 de la tarde; igualmente compartirá con su hija cuando haya posibilidad de su disponibilidad de tiempo, previa consulta con la madre debiendo en su caso entregar a su hija en el hogar materno antes de las 7:30 de la noche. SEGUNDO: EL PADRE, ciudadano: MIGUEL ANGEL OLIVEROS VALDERREY, compartirá con su hija: la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, durante la Semana Santa, asimismo la Niña compartirá con la Madre durante la Semana del Carnaval del año siguiente alternándose subsiguientemente. TERCERO: Durante el período de Vacaciones Escolares el PADRE compartirá con su hija, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad en el período comprendido del 15 de julio hasta el 14 de agosto y la MADRE compartirá con su mencionada hija durante el período de vacaciones escolares del 15 de agosto al 14 de septiembre, alternando el año siguiente. CUARTO: En la época decembrina el Padre, ciudadano: MIGUEL ANGEL OLIVEROS VALDERREY, compartirá con su hija, la Niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternando el año siguiente con la Madre las fechas de 24 y 25 de diciembre. Seguidamente los Padres, ciudadanos: ZAIDA DEL CARMEN BATISTA RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL OLIVEROS VALDERREY, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo y solicitan que en su oportunidad les sea expedida copias simples de la referida homologación.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hija, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos ZAIDA DEL CARMEN BATISTA RODRÍGUEZ y MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS VALDERREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-16.214.848 y V-14.904.892, respectivamente; en beneficio de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 06 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada;so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:18 p.m
La Sria
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