REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000024.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: Ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, ecuatoriano, y YOLIMAR DEL VALLE FIGUEROA GASCÓN, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.235.864 y V-25.398.949; respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 06 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.235.864; residenciado en la Calle Sucre, con Barrio Libertad, casa sin número, casa del señor Ángel Rea, antes de llegar a la cauchera de calle San Cristóbal, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y YOLIMAR DEL VALLE FIGUEROA GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.398.949; residenciada en la Urbanización Villa Rosa Nº 03, calle Nº 14, casa sin número, a una calle de la esquina London, casa de la Sra. Gloria Tremario, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en fecha 27 de febrero de 2024, en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 06 años de edad; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, ciudadano: LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, compartirá con su hijo: el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, un fin de semana cada quince días lo buscará en el hogar materno el día viernes a las 12:00 del mediodía en la casa cuando no haya clases o directamente en el Centro educativo: Escuela Básica Petión y lo entregará el domingo a las 06:00 de la tarde; igualmente el Padre compartirá con su hijo cuando haya posibilidad y la madre necesite realizar diligencias varias se apoyará para el cuidado del niño con el mencionado padre. SEGUNDO: EL PADRE, ciudadano:LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, compartirá con su hijo: el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante la Semana Santa, alternando el año siguiente con la Madre la Semana del Carnaval del año siguiente alternándose subsiguientemente. TERCERO: Durante el período de Vacaciones Escolares el PADRE compartirá con su hijo, el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad en el período comprendido del 15 de julio hasta el 14 de agosto y la MADRE compartirá con su mencionado hija durante el período de vacaciones escolares del 15 de agosto al 14 de septiembre, alternando el año siguiente. CUARTO: en la época decembrina el Padre, ciudadano: LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, compartirá con su hijo, el Niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, la semana que comprende el 24 de diciembre, alternando el año siguiente con la Madre la semana que comprende el 31 de diciembre. Seguidamente los Padres, ciudadanos: OLIMAR DEL VALLE FIGUEROA GASCON y LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, manifestaron, aceptar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en este acto. Finalmente ambos padres solicita sea homologado el presente acuerdo y solicitan que en su oportunidad les sea expedida copias simples de la referida homologación.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a su hijo, no es contrario al derecho, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el disfrute al derecho a la Convivencia Familiar que le asiste, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con los artículos, 385, 386 y 518 de la norma antes citada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS ALFONSO REA PILAMUNGA, ecuatoriano, y YOLIMAR DEL VALLE FIGUEROA GASCÓN, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-82.235.864 y V-25.398.949, respectivamente; en beneficio de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 06 años de edad; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:54 p.m
La Sria
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