REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2024-000003.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DARILIS COROMOTO MARTÍNEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.229.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano FREDDY GABRIEL JIMÉNEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.790.212.
El día 16 de enero de 2024, la ciudadana DARILIS COROMOTO MARTÍNEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.229; domiciliada en la Comunidad de Los Cocos, calle principal, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ciudadana Eyliny Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.358; consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en contra del ciudadano FREDDY GABRIEL JIMÉNEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.790.212; domiciliado en La Perimetral, transversal Nº 04, donde la Familia Jiménez (Los Freddy), parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro;donde alega: Que contrajo Matrimonio Civil el día 04 de abril del año 2012, con el ciudadano FREDDY GABRIEL JIMÉNEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.790.212 y que este matrimonio se encuentra asentado en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, bajo el acta N°112, Tomo 1-A, del año 2012; la cual cursa en copia debidamente certificada al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; según consta y se evidencia en copia certificada de acta de nacimiento que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal, en Los Cocos, calle Principal, casa sin número, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Declarando que no existen bienes de la comunidad conyugal los cuales deban ser liquidados o partidos. Y que su vida en común se vio interrumpida, desde hace 07 años, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañó la solicitud con los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DARILIS COROMOTO MARTÍNEZ SARABIA y FREDDY GABRIEL JIMÉNEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.566.229 y V-22.790.212, respectivamente; cursante al folio 04 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; cursante a los folios 05, 06 y sus vueltos del presente asunto.
Ahora bien, visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 17 de enero de 2024, acordándose la notificación del ciudadano FREDDY GABRIEL JIMÉNEZ MORENO, plenamente identificado; siendo debidamente notificado, en fecha 20 de febrero de 2024; fijándose mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Mediación, para el día 06 de marzo de 2024, a las 10:00 a.m; celebrándose la misma la fecha antes señalada y donde compareció la parte demandante y manifestó: “ciudadano Juez yo insisto en continuar con el Divorcio, ya que ya no amo al Sr. FREDDY GABRIEL JIMENEZ. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; procede a sentenciaren los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
TERCERO: DE LA CUSTODIA: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad; ha venido y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana DARILIS COROMOTO MARTÍNEZ SARABIA, antes identificada.
CUARTO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad:
Primero: el padre compartirá con su hija, un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarla de paseo según su horario escolar y horas de descanso, y podrá comunicarse con ella por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos y sin que interrumpa sus actividades académicas y horas de descanso.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hija la semana de carnaval y el padre compartirá con su hija, la semana santa, comenzando en el año 2024; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hija, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hija, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hija, desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre compartirá con su hija, desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, la niña lo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, la niña lo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
Octavo: El día del cumpleaños de su hija será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2024, y el padre el año 2025; alternándose año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
QUINTO: DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 11 años de edad:
Primero: el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES (100 $) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre deberá cubrir el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares, y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: dichos montos deberán ser entregados personalmente a la progenitora o depositados en una cuenta bancaria destinada para tal fin, debiendo ser administrada por la madre. En tal sentido, se insta a la progenitora a aperturar una cuenta bancaria para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de la niña de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por la ciudadana DARILIS COROMOTO MARTÍNEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.566.229; en contra del ciudadano FREDDY GABRIEL JIMÉNEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.790.212, y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 04 y su vuelto, del presente asunto. Líbrese boleta de notificación de la presente resolución a las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 11:50 a.m
La Sria
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