REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000025.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: Ciudadanos YANIRGA JOSEFINA GONZÁLEZ y YORBIS ANDRÉS MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.627.306 y V-24.117.057; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 08 y 02 años de edad; respectivamente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos YANIRGA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.627.306, residenciada en Las Malvinas, 2da calle hacia El Muro, casa sin número, al lado de la casa de Bernardo Moya, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y YORBIS ANDRÉS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-24.117.057, residenciado en el Sector La Manga, casa sin número, Vía Nacional de Tucupita, parroquia Mariscal Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, convenimiento éste suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro; en fecha 01 de marzo de 2024; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 08 y 02 años de edad; respectivamente; en los siguientes términos:
“PRIMERO: EL PADRE, se compromete a pasar como Obligación de manutención, para sus hijos antes mencionados la cantidad de treinta dólares(30$) mensuales o su equivalente en bolívares a partir del 31 de Marzo de 2024.
SEGUNDO: EL PADRE ofrece el 50% de calzado y vestido para el 15 de Diciembre de cada año, así mismo ofrece el 50% de gastos de útiles y uniformes escolares para el 15 de Septiembre de cada año .
TERCERO: EL PADRE, se compromete a pagar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por conceptos de compras de medicina y pago de honorarios médicos.
CUARTO: LA MADRE, acepta en todas y cada una de sus partes para beneficio de sus hijos antes mencionados, las condiciones antes descritas. EL PADRE,
QUINTO: LOS PADRES, finalmente solicitan que el presente acuerdo sea Homologado por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho alguno, ni lesiona sus intereses legítimos, al contrario coadyuva en el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente al acuerdo suscrito por los ciudadanos YANIRGA JOSEFINA GONZÁLEZ y YORBIS ANDRÉS MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.627.306 y V-24.117.057, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 11, 08 y 02 años de edad; respectivamente; adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:17 p.m
La Sria
|