REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veinticinco (25) de marzo dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000027
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN BRITO TOVAR y ROXANNYS DEL VALLE BRITO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.936.755 y V-20.159.620; respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad.
Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN BRITO TOVAR y ROXANNYS DEL VALLE BRITO RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.936.755 y V-20.159.620, respectivamente; domiciliados en la Urbanización Jerusalén, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Noel José Pérez Marcano, inscrito bajo el Inpreabogado N°. 189.890; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad; en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, hacemos de su conocimiento que libres de apremio y sin coacción alguna nosotros hemos acordado de común acuerdo, Que: ROXANNYS DEL VALLE BRITO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.159.620, con domicilio en la calle 1, No. 9, de la Urbanización Jerusalén de esta ciudad de Tucupita, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ejerza o mantenga la Patria Potestad de manera exclusiva o unilateralmente de nuestra menor hija: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 34.995.795 según consta de partida de nacimiento y copia de cedula que acompañamos marcada con la letra “A y B respectivamente”.
De igual manera hacemos de su conocimiento que la Patria Potestad de nuestra menor hija la hemos venido ejerciendo de manera conjunta, pero por cuanto el padre: JOSE CONCEPCION BRITO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 8.936.755, con domicilio en la calle 2, No. 13 de la Urbanización Jerusalén, de esta ciudad de Tucupita, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, va a estar ausente durante mucho tiempo e incluso fuera del país, solicitud esta que hacemos de conformidad con lo Previsto en los artículos 8, 177 y artículo 347 y ss. de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia 410, de fecha 10 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimo Ciudadano Juez, solicitamos que se Homologue con fuerza de Cosa Juzgada la presente solicitud y una vez homologada se sirva expedirnos dos juegos de copias fotostáticas debidamente certificadas.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de la precitada adolescente, a ser representada por su madre en ausencia del padre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de la adolescente de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410,de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
JOSÉ CONCEPCIÓN BRITO TOVAR y ROXANNYS DEL VALLE BRITO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.936.755 y V-20.159.620; respectivamente; en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 12 años de edad. En tal sentido, la ciudadana ROXANNYS DEL VALLE BRITO RAMOS, antes identificada; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificada “up Supra”; pudiendo representarla sola en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en la que tenga interés la adolescente de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas.Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial.
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:21 p.m
La Sria
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