REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165°

ASUNTO: YP11-J-2023-000147.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

LOS SOLICITANTES: Ciudadanos GYXIO LEONARDO BONALDE MEJÍAS y ANIUSKA CAROLINA MATA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.159.107 y V-18.386.515; respectivamente.

El día 06 de diciembre del año 2023, comparecen los ciudadanos GYXIO LEONARDO BONALDE MEJÍAS y ANIUSKA CAROLINA MATA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.159.107 y V-18.386.515, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en Deltaven, calle El Rosal, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y la segunda de los nombrados en San Rafael, Urbanización Villa Orinoco, Nº 30, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio ciudadanos Francisco Bello y Luis González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 306.867 y 68.462, respectivamente; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan:
Que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 367, Folio N° 119, Tomo 2, del Libro de Matrimonio Civil, llevado durante el año 2012, por ese despacho; que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en San Rafael, Urbanización Villa Orinoco, Nº 30, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 07 y 02 años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias certificadas de Actas de nacimientos cursante a los folios 06, 07, 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Declararon que existen bienes de la comunidad conyugal que deben ser partidos y liquidados. Que se separaron de hecho y manifiestan que desean divorciarse de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de las sentencias de carácter Vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica.

Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GYXIO LEONARDO BONALDE MEJÍAS y ANIUSKA CAROLINA MATA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.159.107 y V-18.386.515; respectivamente; cursante a folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada de Acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 07 años de edad; cursante a los folios 06, 07 y sus vueltos del presente asunto.
Copia certificada de Acta de nacimiento de su hija, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 02 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.

Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha admite dicha solicitud mediante auto de fecha 08 de diciembre del año 2023, ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 02 de febrero de 2024; fijándose para el día 22 de febrero de 2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando el ciudadano GYXIO LEONARDO BONALDE MEJÍAS, antes identificado, libre de coacción: “Deseo continuar con el procedimiento de divorcio por cuanto ya no amo a la Sra. ANIUSKA CAROLINA MATA HERNÁNDEZ. Es todo”. Asimismo, manifestó la ciudadana ANIUSKA CAROLINA MATA HERNÁNDEZ, antes identificada, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que ya no amo al Sr. GYXIO LEONARDO BONALDE MEJÍAS. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio de los niños GYXIO NATANAEL BONALDE MATA y GYXIANNIS NAZARETH BONALDE MATA, venezolanos, de 07 y 02 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos siguientes:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 07 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 07 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA CUSTODIA: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 07 y 02 años de edad, respectivamente; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ANIUSKA CAROLINA MATA HERNÁNDEZ, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 07 y 02 años de edad, respectivamente; se realizara de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, los retirara del hogar materno el día viernes, a las 05:00: p.m y los entregara el día domingo, a las 05:00 pm.
SEGUNDO: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa el padre compartirá con sus hijos la semana de carnaval y la madre la semana santa comenzando en el año 2024 y alternándose dichos periodos años tras año.
TERCERO: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con sus hijos, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año, alternándose dichos periodos años tras año.
CUARTO: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, la madre compartirá con sus hijos, desde el 18 de diciembre, hasta el 25 de diciembre de cada año, y el padre compartirá con sus hijos, desde el 25 de diciembre, al 1° de enero de cada año. Alternándose dichos periodos años tras año.
QUINTO: El día de la madre y cumpleaños de la madre los niños los compartirá con su madre.
SEXTO: El día del padre y cumpleaños de padre los niños los compartirá con su padre.
SÉPTIMO: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
OCTAVO: El día del cumpleaños de sus hijos será compartido de manera alterna, comenzando la madre el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente. Y podrán compartirlo de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 07 y 02 años de edad, respectivamente, será de la siguiente manera:
Primero: El padre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (BS. 3.500,00) MENSUALES.
Segundo: El padre cumplirá con el 50% de los gastos de medicina, exámenes médicos, consulta médicas especializadas que requieran su hija.
Tercero: El padre cumplirá con aportar el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, ropa, calzados, implementos deportivos y todo lo que requieran en beneficio de su hija.
Cuarto: dichos montos serán transferidos a una cuenta bancaria destinada para tal fin, por lo que se insta a la progenitora a aperturar una cuenta para este uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos GYXIO LEONARDO BONALDE MEJÍAS y ANIUSKA CAROLINA MATA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.159.107 y V-18.386.515, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 04, 05 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos


La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las : 3:05 PM.

La Sria