REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000193.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.525.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana SILVIA ALEXANDRA NASARIAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.880.

BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 07 y 03 años de edad, respectivamente.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad para la celebración del Inicio de la Fase de Mediación de Audiencia Preliminar, del presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2023-000193, contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.525; residenciado en Hacienda del Medio, calle Nº. 04, casa Nº. 06, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Leorelkis Caraballo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 138.391; en contra de la ciudadana SILVIA ALEXANDRA NASARIAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.140.880; residenciada en la Urbanización Villa Rosa, Av. Nº. 3, casa Nº. 14, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio de sus hijos los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 07 y 03 años de edad, respectivamente; según costa a los folios 18, 19 y 20, del presente asunto y por cuanto no contraviene derecho alguno, ni lesiona interés legítimo ninguno, sino al contrario coadyuva en favor de los precitados niños, a disfrutar del derecho de compartir con su padre; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el Interés Superior de los niños plenamente identificado en autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 385 y siguientes ejusdem; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en relación al acuerdo logrado, en los siguientes términos:

Primero: el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada 15 días, pudiendo retirarlos del hogar materno el día viernes, a las 05:00 p.m y lo entregara el día domingo, a las 05:00 p.m.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, el padre compartirá con sus hijos la semana carnaval y la madre la semana Santa; alternándose dichos periodos años tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos, desde el 15 de julio, hasta el 15 de agosto de cada año; y la madre desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre; alternándose dichos periodos años tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones de diciembre, el padre compartirá con sus hijos desde el 18 de diciembre hasta el 25 de diciembre y la madre desde el 25 de diciembre hasta el 1° de enero de cada año.
Quinto: el día de la madre y cumpleaños de la madre, los hijos lo compartirán con su progenitora.
Sexto: el día del padre y cumpleaños del padre, los hijos lo compartirán con su progenitor.
Séptimo: los cumpleaños de sus hijos y el día del niño lo compartirán alternadamente, comenzando el padre en el año 2024.
Octavo: el padre le corresponde llevar y buscar a sus hijos a la escuela o colegio una semana él y una semana la de de manera alterna. Buscando a sus hijos en el hogar materno y retornándolos a ese.
Las partes acuerdan fijar en este mismo acto la obligación de manutención; en tal sentido:
Primero: el padre aportará el equivalente a SETENTA DÓLARES (70, 00 $) MENSUALES, según la tasa fijada al momento; por el Banco Central de Venezuela. Los cuales serán entregados o depositados los últimos 5 días de cada mes.
Segundo: el padre cubrirá el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, consultas médicas especializadas, exámenes médicos y medicinas.
Tercero: el padre cubrirá el 50% de los gastos que se generen por concepto de compra de vestimenta y calzados.
Cuarto: el padre cubrirá el 50% de los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles escolares y pago de matrícula estudiantil en todos los niveles académicos.
Quinto: Se insta a la madre a apertura una cuenta a los fines del depósito exclusivo de dichos monto.

Visto que no existe controversia alguna, por cuanto las partes han logrado un acuerdo, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al acuerdo suscrito por los ciudadanos DANIEL JOSÉ LÓPEZ y SILVIA ALEXANDRA NASARIAN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.140.525 y V-19.140.880, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 07 y 03 años de edad, respectivamente; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse las copias certificadas que las partes requieran una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente Convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal, con inserción de la presente Resolución Homologatoria. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de marzo dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio


Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.


La Secretaria Judicial

Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:18 PM.

La Sria