REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000009.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano JAIRO JOSÉ CARREÑO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.595.726.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana EVELYN YULITZA MONTILLA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.229.911.
BENEFICIARIA: La adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 09 años de edad; respectivamente.
DE LA NARRATIVA
Se da inicio al presente procedimiento Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en virtud de escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano JAIRO JOSÉ CARREÑO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.595.726; residenciado en la Avenida Orinoco, casa Nº. 45, punto de referencia frente del Motel Fuego y Pasión, parroquia San Rafael, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano Omar Patriz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.574; en contra de la ciudadana EVELYN YULITZA MONTILLA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.229.911; residenciada actualmente en Canto Guayas, Colinas de la Florida, manzana 89, Solar 21, República de Ecuador; en beneficio de sus hijos, la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 09 años de edad; respectivamente; según consta en copias certificadas de actas de nacimientos cursante a los folios 02, 03, 04 y sus vueltos del presente asunto; de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, alega la solicitante:
“PRIMERO: Que hace mucho tiempo mantuve una relación sentimental con la ciudadana EVELYN YULITZA MONTILLA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.229.911, de dicha relación procreamos dos hijos, una adolescente de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de 15 años de edad, quien nació el 15 de febrero de 2008, tal como consta en el acta de nacimiento Nro 100, Pag. 100, T-B1 del libro del año 2008; y un niño de nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 09 años de edad, quien nació el 16 de junio del 2014, tal como consta en el acta de nacimiento Nro. 1252, Pág. 002, T-5 del libro del año 2014; asentadas en los libros del Registro Civil del municipio Tucupita, del estado BolivarianoTucupita, la cual se anexa marcada con la letra “C” y “D”.
SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana EVELYN YULITZA MONTILLA PULIDO, antes identificada, por motivos laborales se encuentra fuera del país, con mis menores hijos, específicamente en Ecuador, Guayaquil, canton Guayas, Colinas de la Florida, manzana 89 solar 21, desde hace más de un (01) año, por lo que se nos dificulta ejercer de manera conjunta, la PATRIA POTESTAD sobre nuestros hijos, en tal sentido, ambos progenitores hemos conversado y convenido, que yo, la autorice suficientemente como padre, para ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, y por el tiempo que se encuentre fuera del país, en nombre de ambos; con el fin de garantizar el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo segundo del artículo 177, en concordancia con los artículos 4, 7, 8, 9, 22, 39, 40 ejusdem, así como los tratados, leyes, y normas, tanto nacionales como internacionales, relacionados con la materia de niñez y adolescencia. Fundamento el petitorio de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano; y tal cual como lo expreso el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014, concatenada con lo dispuesto en la sentencia Nº 410 emitida en fecha 17 de mayo de 2018, por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Solicito se realice una video llamada al teléfono personal de la ciudadana EVELYN YULITZA MONTILLA PULIDO, antes identificada, al número +593983713112 , a fin de que manifieste su consentimiento por la cesión, que en este acto hago, para que ella ejerza unilateralmente la patria potestad de nuestros hijos.
CUARTO: Por medio de la presente solicitud, autorizo ampliamente a la madre, de mishijos, para que pueda realizar todos y cada uno de los tramites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos, de identificación y de cualquier otra índole,así como para tomar decisiones ante cualquier entidad pública o privada, instituciones educativas o de salud, trámites y gestiones tales como obtención del pasaporte, obtención de visa, trámites legales de identificación, ya sean de la República Bolivariana de Venezuela, o en otro país, Embajadas y Oficinas Consulares de países acreditados, así como en localidades y países limítrofes y no limítrofes que fuesen necesarios, en beneficio de mi menores hijos..”
Por lo que en fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro; admitió la solicitud conforme al Procedimiento establecido en los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordándose notificar a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificada en fecha 20 de febrero de 2024; fijándose mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, para el día 04 de marzo de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación (video llamada), que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,realizándose video llamada vía Whatsapp, al número telefónico +59-3983713112, propiedad de la ciudadana EVELYN YULITZA MONTILLA PULIDO, antes identificada; desde el número telefónico perteneciente al ciudadano Juez, Abogado Danny Alejandro Malavé Ramos; quien conoce de la presente solicitud; para escuchar la opinión de la ciudadana EVELYN YULITZA MONTILLA PULIDO, ya identificada, en su condición de madre de la adolescente y el niño de autos, en la cual la progenitora aceptó ejercer Unilateralmente la Patria Potestad sobre sus hijos, antes identificados. En tal sentido; este Juzgador luego de revisar los anexos presentados con la solicitud y la declaración de la madre, en la Audiencia Única de Mediación; y en virtud que lo solicitado no es contrario a derecho, ni atenta contra el Interés Superior de los prenombrados adolescente y niño de autos, procede a sentenciar en los siguientes términos:
II
DE LA MOTIVACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Despacho Judicial, siendo el órgano jurisdiccional competente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal e, procede a dictar su determinación, previas las siguientes consideraciones:
Se entiende por Patria Potestad, el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos y, comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de sus bienes, por lo que su ejercicio debe ser conjunto e irrenunciable, a fin de garantizar el interés y beneficio de los hijos e hijas. A mayor amplitud el legislador previó ante la posibilidad de situaciones externas no previsibles que la patria potestad pueda ejercerla y otorgársele a uno solo de los progenitores, tal es el caso de la de la Privación de la titularidad, o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de ésta.
Es relevante destacar que la exclusión por su parte, se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre o la madre no pueden ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la misma, pues, aún y cuando no la ejerce, tiene el goce, pero no el ejercicio; es decir, que la mantiene. En tal virtud, el ejercicio indeclinablemente recae exclusivamente en el otro progenitor, quien debe asumir o continuar ejerciendo solo la patria potestad, hasta tanto cese la situación de hecho que lo afecta, todo de conformidad con la ley y tal cual como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, exp. Nro. 13-0332 de fecha 30 de abril de 2014.
En el presente caso, especial referencia merece el artículo 262 del Código Civil Venezolano que señala lo siguiente:
“En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare a alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad…”.Negrilla de este tribunal.
Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el más profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.
Con relación a la norma en comento, la profesora Georgina Morales, en su obra FAMILIA, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar, desarrolló un análisis, arribando a la siguiente conclusión: “…Esta disposición de Código Civil no prevista en la LOPNA enumera un cierto número de eventualidades en las cuales el ejercicio de la patria potestad, con todos sus atributos, corresponderá a uno solo de los padres. Creemos que se trata de una atribución de pleno derecho, a menos que un tribunal, atendiendo los intereses del hijo, acuerde otra cosa…” de lo cual se colige, que la nombrada autora, no sólo entiende que la patria potestad puede ser ejercida, con todos sus atributos por uno solo de los progenitores, sino, se aventura, y va más allá, al establecer que los supuestos contenidos en la referida norma, operan de pleno derecho, salvo, claro está que en atención al interés superior del niño, niña y/o adolescente un tribunal acuerde otra cosa.
Asimismo, este juzgador toma en consideración para resolver el presente asunto la sentencia N° 410, emitida en fecha 17 de mayo del 2018, por la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual permite a los progenitores llegar a un acuerdo en cuanto a quien ejercerá de manera unilateral la patria potestad sobre sus hijos, debiendo el Tribunal de Protección impartir la homologacion correspondientes.
En razón de lo anterior, se observa que la presente solicitud tiene como único y claro fin que la ciudadana EVELYN YULITZA MONTILLA PULIDO, plenamente identificada; como progenitora de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados; ejerza de manera unilateral y eficaz, tanto la custodia como la patria potestad de estos, a objeto de poder realizar todos los actos de representación necesarios por ante instituciones públicas y privadas nacionales e internacionales en procura de su desarrollo y bienestar, en virtud de la no presencia del padre, es decir, del ciudadano JAIRO JOSÉ CARREÑO GUZMÁN, antes identificado; sin que ello implique bajo análisis alguno, que dicho ciudadano está renunciando a las referidas instituciones familiares, por el contrario, tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la adolescente y el niño requieran tramitar algún documento personal, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior; así como tomar decisiones en materia de salud, educación, libertad de tránsito y otros derechos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador en Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados; conforme a lo previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación preferente de nuestra Ley especial, de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; estima prudente aplicar en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 262 del Código Civil, y en tal virtud, debe prosperar en derecho la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente y el niño de autos, respecto a su padre, ciudadano JAIRO JOSÉ CARREÑO GUZMÁN, anteriormente identificado; hasta tanto este pueda ejercer idónea y personalmente todos los derechos y deberes inherentes a la Patria Potestad sobre sus hijos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro, en aplicación del Principio del Interés Superior de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados up supra; y conforme a lo previsto en los artículos 8, 349, 359, 359, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, por aplicación supletoria en base a lo previsto en el artículo 462 de la Ley Especial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, del acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad; realizado por el ciudadano JAIRO JOSÉ CARREÑO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.595.726 y la ciudadana EVELYN YULITZA MONTILLA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.229.911; en beneficio de sus hijos la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de 16 y 09 años de edad; respectivamente; para que la madre ejerza dicha institución familiar de manera unilateral. En consecuencia, se decreta que el Ejercicio unilateral de la Patria Potestad, sobre la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); identificados Up Supra; recaerá exclusivamente sobre su progenitora, antes identificada, quedando suspendidos los efectos de dicha institución familiar sobre el progenitor, sin que ello implique renuncia o privación, por lo que éste podrá ejercer sus derechos y deberes una vez que cese la circunstancia de no presencia en la vida sus hijos.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas que las partes interesadas requieran.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El Secretario Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 12:25 p.m
El Srio
|