REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2023-000067
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANK JOSE SOTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.207.094; domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 08, casa número 01, al lado del puente Simón Bolívar, próximo al Hotel Los Manglares, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA:
FRANMELYS DEL CARMEN SOTO GAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.118.497.
DANIEL ALBERTO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.159.955.
BENEFICIARIOS:
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 08, casa número 01, al lado del puente Simón Bolívar, próximo al Hotel Los Manglares, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (morochos) de cuatro (04) años de edad, residenciados en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 08, casa número 01, al lado del puente Simón Bolívar, próximo al Hotel Los Manglares, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Bolivariano Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro.
En fecha 30/03/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda presentada por el ciudadano Frank José Soto Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.207.094, asistido por la Abogada Mariamnys Márquez Fiore, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicita la colocación familiar de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (morochos); la demandada habitaba en la casa de su padre, ciudadano Frank Soto, siendo que se marchó en búsqueda de mejoras económicas para sus hijos y dejo a los niños bajo cuidados de su abuelo. Siendo que la madre y los niños de autos, siempre han vivido con el ciudadano Frank Soto Rivas, razón por lo que solicita la Colocación Familiar.
En fecha 03/04/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, admitió el presente asunto acordándose librar boletas de notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público y a los ciudadanos Daniel Alberto Marín y Franmelys del Carmen Soto Gamero.
El 15/06/2023 la Secretaria Judicial, dejó constancia en autos, la notificación de los demandados.
El 21/06/2023 se fija audiencia de inicio de sustanciación para el 17/07/2023.
El 01/11/2023 se recibe informe parcial social psicológico y se fija prolongación de la fase de sustanciación para el 14/11/2023.
En fecha 06/11/2023 se decreta medida provisional.
El 06/12/2023 se fija audiencia de prolongación para el 27/12/2023.
El 09/01/2024 se difiere la audiencia de prolongación para el 19/01/2024.
El 22/01/2024 se difiere la audiencia de prolongación para el 01/02/2024.
El 01/02/2024 se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio.
El 06/02/2024 se da entrada en juicio y se fija audiencia de juicio para el 05/03/2024.
El 05/03/2024 se realizó la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.
Artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.
Artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no compareció a las Fases del procedimiento, no dio contestación a la demanda, ni presentó probanza alguna.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas Documentales
1- Acta suscrita por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; donde comparece de manera voluntaria el ciudadano FRANK JOSÈ SOTO RIVAS, antes identificado. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
2- Acta suscrita por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; donde comparece de manera voluntaria la ciudadana FRANMELYS DEL CARMEN SOTO GAMERO. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
3- Acta suscrita por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; donde comparece la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
4- Copia simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 2087, al folio Nº 87, Tomo 09, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2019, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a su progenitora.
5- Copia simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 2086, al folio Nº 86, Tomo 09, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2019, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente al niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificado. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial del niño, respecto a su progenitora.
6- Copia simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 817, Pág. 67, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2015, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificada. Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la niña, respecto a su progenitora.
7- Copia simple de Acta de Nacimiento asentada bajo el Nº 657, al folio Nº 134, Tomo 2-A, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2015, por la Oficina de Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; correspondiente a la ciudadana (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta acta fue presentada en copia simple, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Demuestra la relación filial de la ciudadana, respecto a su progenitor ciudadano Frank Soto Rivas.
8- Constancia de Estudio, de fecha 15-03-2023, suscrita por la Dra. VILMA LÓPEZ, Directora, de la Escuela Primaria Bolivariana “Tarcisia de Romero”, con Sede en Calle Bolívar C/C calle Miranda, municipio Bolivariano Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cursa en esa Institución el 2do grado, de Educación Primaria, durante el año Escolar 2022-2023. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
9- Constancia de Estudio, de fecha 15-03-2023, suscrita por la Profa. (MsC) YSABEL G. LAYA MIERES, Directora, del Centro de Educación Inicial Simoncito “Tarcisia de Romero”, con Sede en la ciudad de Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, donde hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cursa en esa Institución el 1er grupo, sección “B”, durante el año Escolar 2022-2023. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
10- Constancia de Estudio, de fecha 15-03-2023, suscrita por la Profa. (MsC) YSABEL G. LAYA MIERES, Directora, del Centro de Educación Inicial Simoncito “Tarcisia de Romero”, con Sede en la ciudad de Tucupita estado Bolivariano Delta Amacuro, donde hace constar que el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); cursa en esa Institución el 1er grupo, sección “B”, durante el año Escolar 2022-2023. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de documento privado, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL
INFORME TECNICO PARCIAL SOCIAL PSICOLOGICO ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Riela del folio 37 al 53 INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL-PSICOLÓGICO realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, en el hogar del ciudadano FRANK JOSE SOTO RIVAS, elaborado por el Trabajador Social Licenciado Américo Henríquez, la Psicóloga Licenciada Yosmary Mata y la Abogada Gledys Henríquez, expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. El cual fue remitido mediante oficio Nº 043-2023, de fecha 24/10/2023, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Integral solicitado, y el mismo fue ratificado por las partes en la audiencia de juicio, del que se desprende:
Aproximación de la Personalidad:
“Durante la evaluación se mostró asertivo, se define como una persona que le gusta las cosas hechas correctamente (…) En las pruebas proyectivas mostró indicadores adecuada automatización de los procesos lógicos del pensar, metódico, indicadores inmadurez emocional, atento a la crítica, logro de aspiraciones a través del trabajo”
Síntesis diagnóstica:
“Se trata de un adulto que durante la evaluación realizada no mostro signos ni síntomas de psicopatología que le impida el ejercicio de la colocación familiar de sus nietos, señala que son unidos como familia, refiere que los niños lo reconocen como su padre y la niña mantiene contacto eventual con su padre biológico por video llamada”
Evaluación Psicológica:
Integración de los resultados de la Evaluación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
“Se trata de un niño en edad preescolar que en evaluación realizada muestra preferencia manual diestra, agarre incorrecto del lápiz, garabateo con control no mantiene el borde, actualmente muestra adquisiciones del desarrollo psicomotor y de lenguaje acorde a la edad cronológica, reconoce como mama a su abuela y a su madre biológica, llama papa a su abuelo. En la evaluación se pudo evidenciar que el niño esta adecuadamente atendido, en el grupo familiar se le inculca hábitos de buena alimentación, descanso e higienes, y existe afecto entre los miembros de la familia. El niño es asistido diariamente en sus actividades de cuido, aseo y alimentación por los abuelos”
Integración de los resultados de la Evaluación del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
“Se trata de un niño en edad preescolar que en evaluación realizada se muestra explorador, extrovertido, con dificultad para seguir instrucciones, preferencia manual diestra, agarre incorrecto del lápiz, garabateo sin control, actualmente muestra adquisiciones acordes en el desarrollo psicomotor y de lenguaje a la edad cronológica, identifica a los miembros de la familia como madre, abuelos y hermana.”
Integración de los resultados de la Evaluación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes):
“ De acuerdo a los resultados de la evaluación muestra preferencia manual diestra, con un rango de inteligencia normal, refiere que su mama está en Trinidad con su pareja, porque le va a comprar sus cosas, mantiene contacto diariamente con ella, y con su padre el contacto telefónico es eventual. Vive con sus abuelos maternos con los cuales quiere estar hasta que regrese su mama”.
Conclusiones:
1. “En entrevista realizada al ciudadano Fran J. Soto R. explicó: “mi hija se fue del país, para Trinidad, buscando mejoras económicas para ella y sus hijos porque el sueldo como maestra no le alcanzaba para nada. Y el papá de esos niños, rara la vez que colaboraba con algo de dinero.
2. (…)
3. En la vivienda donde habitan viven los ciudadanos Fran Soto y su esposa Yamelys María Gamero de Soto, la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4. (…)”
Recomendaciones:
“A los ciudadanos Fran Soto y Yamelys Gamero deben continuar con una comunicación efectiva y fluida con la madre biológica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los gemelos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así con la familia paterna para el buen desarrollo psicosocial.
-Se recomienda a los abuelos continuar velando por el cuidado y la integridad psicosocial de sus nietos, fomentando una adecuada autoestima y bienestar familiar (…)”
Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OPINION DE LOS NIÑOS
No se celebró el acto para la escucha de los niños de autos, debida a imposibilidad atribuida al abuelo materno.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En esta oportunidad la parte demandante ciudadano Frank José Soto Rivas, manifestó su deseo de continuar brindando a los niños de autos, los cuidados y el cariño necesario para un buen desarrollo. De las actas procesales se desprende que la parte demandada ciudadanos Franmelys del Carmen Soto Gamero y Daniel Alberto Marín, se encuentran debidamente notificados, sin embargo no presentaron escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en el presente asunto. Resultando de fundamental importancia, el informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, del cual se desprende de las evaluaciones a la que fuera sometido el ciudadano Frank José Soto Rivas, ha otorgado todas las atenciones y cuidados a los niños de autos; que los padres biológicos se encuentran fuera del país. Probado como ha sido, la capacidad socio económico del ciudadano Frank José Soto Rivas, aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria a sus nietos, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así el interés superior del niño. En el presente caso, se evidencia que ha pasado un (01) año de la partida de la madre al exterior y los niños siempre han vivido con sus abuelos maternos. En base a todas las consideraciones antes expuestas, en aras de garantizar la protección de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que su abuelo, el ciudadano FRANK JOSÉ SOTO RIVAS, manifestó su deseo de que permanezcan en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolos como lo ha hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, que la Colocación Familiar, recaiga de manera expresa en su abuelo materno. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas en el caso de autos y los argumentos planteados en relación a la aplicación de los fundamentos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por ciudadano FRANK JOSE SOTO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.207.094 en contra de los ciudadanos FRANMELYS DEL CARMEN SOTO GAMERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.118.497 y DANIEL ALBERTO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.159.955, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años, cuatro (04) años, cuatro (04) años respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: Se dicta la siguiente MEDIDA DE PROTECCIÓN de COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su abuelo materno, el ciudadano FRANK JOSE SOTO RIVAS; de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre los niños, según lo establecido en el artículo 396 ibídem, que señala que la Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. SEGUNDO: El ciudadano FRANK JOSE SOTO RIVAS, ejercerá la representación de los (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. TERCERO: Se indica al ciudadano FRANK JOSE SOTO RIVAS, que el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la persona a la cual se le ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar, si no pudiere o no quisiere continuar con el ejercicio de la misma, debe informar al Juez o Jueza que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; asimismo la colocación familiar puede ser revocada por el Juez o Jueza en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente lo requiere y existan circunstancias que lo justifiquen. CUARTO: Se requiere que el ciudadano FRANK JOSE SOTO RIVAS, garantice el contacto frecuente y afectivo de los niños con sus progenitores, con la finalidad de lograr su reintegración. QUINTO: Se ordena al ciudadano FRANK JOSE SOTO RIVAS, a inscribirse en un Programa de Colocación Familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral y remita cada tres meses al respectivo Juez las resultas del informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de no encontrarse activo algún Programa de Colocación Familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 160 literal d y 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de remitirle copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Ciudad de Tucupita, Estado Bolivariano Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º y 165º
La Jueza Temporal,
Abg. Jessica Martínez
La Secretaria Judicial,
Abg. María Sarabia
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-
Conste,
La Secretaria,
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