REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tucupita, seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: YP11-V-2023-000161

MOTIVO: ADOPCION NACIONAL, PLENA Y CONJUNTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro.

SOLICITANTES: ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.114.425 y V-12.148.778, respectivamente; domiciliados en la Urbanización Delfín Mendoza, calle No. 03, casa sin número, Parroquia Monseñor Argimiro García de Espinoza, Municipio Tucupita Estado Bolivariano Delta Amacuro.

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.

En fecha 25/10/2023, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la Solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.114.425 y V-12.148.778, respectivamente, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: V-8.953.673, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual indicaron: “(…) el Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante sentencia de fecha 17/05/2022, según expediente signado bajo las letras y números YP11-V-2020-000016(…) Hemos realizado todos y cada uno de los trámites necesarios para formalizar la adopción ante la Oficina Estadal de Adopciones, resultando positivas las evaluaciones bio-psico-social-legal, donde se nos acredita APTOS e IDONEOS para adoptar de forma conjunta a la infante (…) cumpliéndose de este modo con el supuesto previsto en el artículo 421 de la LOPNNA, ajustado a los tramites preparatorios en fase administrativa subsiguientes señalados en el procedimiento de adopción conforme a lo que dispone los artículos 493-A y 493-J ibidem”

En fecha 27/10/2023, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud y acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que emitiera su opinión.
En fecha 09/11/2023, se consigna Boleta de Notificación del Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 30/01/2024, se declara la adoptabilidad legal de la niña de autos.
En fecha 01/02/2024 el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, remitió el asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 06/02/2024, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se dio entrada en el libro de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó para el día 29/02/2024, a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 29/02/2024, la Jueza procedió a oír a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/02/2024, tuvo lugar la audiencia de juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal i) Adopción y Nulidad de Adopción (…)”

DEL DERECHO APLICABLE:

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem indica: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.
El artículo 394 ejusdem, refiere: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar (…) la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción”.
El artículo 406 ejusdem, expresa: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
El artículo 421 ejusdem, indica: “Los o las solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva oficina de adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como las características de los niños, niñas y adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de adopción”.
El artículo 425 ejusdem, establece: “La adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija, y al adoptante la condición de padre o madre”.
El artículo 427 ejusdem, refiere: “La adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen (…)”.
El artículo 501 ejusdem, prevé: “El decreto que acuerde la adopción debe expresar si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado o adoptada debe conservar su nombre propio (…)”.
El artículo 502 ejusdem, indica: “Si la adopción se realiza en forma conjunta por él y la cónyuge no separados o separadas legalmente o por personas que mantienen una unión estable de hecho, el adoptado o adoptada debe llevar, a continuación del apellido del o la adoptante, el apellido de soltera o soltero del o la adoptante (…)”.
El artículo 504 ejusdem, refiere: “El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción (…)”.
El artículo 505 ejusdem, establece: “El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción (…)”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Original de Solicitud de Adopción del Expediente Nº 090-2019, formulada por los Ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, de fecha 17/01/2020, por ante el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA) del Estado Bolivariano Delta Amacuro, Área de Adopción. Recaudo que se valora por ser el mismo exigido por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Original de Registro Niños, Niñas y Adolescentes susceptibles de Adopción, del Expediente Nº 090-2019, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA), de este estado. Esta planilla fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento de los exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Original de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 13, Folios Nº 50, 51 y sus vueltos, llevada en el Libro de Registro de Matrimonios, durante el año 2005, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de los Ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ. Esta acta fue presentada en copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Permite evidenciar a esta Juzgadora que los solicitantes son cónyuges, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 411 y 494 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la adopción sea conjunta.
• Original de Solicitud de Inscripción en el Plan Nacional de Inclusión familiar/colocación familiar, de los Ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.114.425 y V-12.148.778, por ante la Oficina Estadal de Adopciones (IDENNA), de este estado. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento de los exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada, de Sentencia Definitiva de Colocación Familiar en Familia Sustituta de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, dictada en 17 de mayo de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. De la misma se evidencia que la niña se encuentra en el hogar de los solicitantes de adopción bajo la Medida de Colocación Familiar.
• Original de Constancia de fecha 02-06-2023, de los ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.114.425 y V-12.148.778, se encuentran inscritos en el Programa Nacional de Familias Sustitutas llevados por la Oficina de Adopciones. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento de los exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en la fase administrativa de la adopción, de conformidad con el literal a del artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1407, Folio Nº 31, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1980, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a la ciudadana ANISBEL CAROLINA MORENO. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 03 de Diciembre de 1979, nació la ciudadana ANISBEL CAROLINA MORENO y actualmente tiene cuarenta y cuatro (44) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los 25 años de edad y además es 18 años mayor que la adoptada, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Original de Constancia de Residencia, de fecha 10-07-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la Urbanización Delfín Mendoza, de este Estado, donde hace constar que la Ciudadana ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES, reside en esa urbanización, desde hace 43 años. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Carta de Buena Conducta, de fecha 10-07-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la Urbanización Delfín Mendoza, de este Estado, donde hace constar que la Ciudadana ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES, ha mantenido buena conducta. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Informe de Encargos de Aseguramientos obre la Relación de Ingresos de ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES, suscrita por la Licenciada GREGORINA DE LA ROSA, Contador Público Colegiado. Documento presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Constancia de Prestación de Servicio, de la ciudadana ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES, emanada del Liceo Bolivariano Dionisio López Orihuela. Documento presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Referencia Personal, de fecha 19-10-2023, suscrita por la ciudadana RONA RIVAS, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES. Documento presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Referencia Personal, de fecha 19-10-2023, suscrita por el ciudadano FRANCISCO MARTINEZ, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES. Documento presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Informe Médico, de fecha 03-10-2023, de la ciudadana ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES. Documento presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 1407, Folio Nº 274, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 1977, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Santa Barbará estado Monagas, correspondiente al Ciudadano CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 21 de Septiembre 1973, nació el Ciudadano CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ y actualmente tiene cincuenta (50) años de edad. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que tiene la capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los 25 años de edad y además es 18 años mayor que la adoptada, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Original de Constancia de Residencia, de fecha 10-07-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la Urbanización Delfín Mendoza, de este Estado, donde hace constar que el Ciudadano CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, reside en esa urbanización, desde hace 30 años. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Carta de Buena Conducta, de fecha 10-07-2023, suscrita por los representantes del Consejo Comunal de la Urbanización Delfín Mendoza, de este Estado, donde hace constar que el Ciudadano CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, ha mantenido buena conducta. Esta constancia fue presentada en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Informe de Encargos de Aseguramientos obre la Relación de Ingresos de CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, suscrita por la Licenciada GREGORINA DE LA ROSA, Contador Público Colegiado. Este informe fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Constancia de Prestación de Servicio, del ciudadano CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, emanada del Liceo Bolivariano Dionisio López Orihuela. Este informe fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Referencia Personal, de fecha 19-10-2023, suscrita por el ciudadano MANUEL RUIZ, donde hace constar que conoce al Ciudadano CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Referencia Personal, de fecha 19-10-2023, suscrita por la ciudadana MILEIDY LOPEZ, donde hace constar que conoce al Ciudadano CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Informe Médico, de fecha 03-09-2023, del Ciudadano CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 211, Pagina Nº 211, Tomo 1, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2020, por la Oficina del Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, correspondiente a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Evaluación Neurológica Pediátrica, de fecha 11-08-2023, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 24.- Riela al folio 67, copia simple de Tarjeta de Vacunas, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
• Original de Constancia de Estudio, de fecha 02-10-2023 suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito Ceferino Rojas Díaz, de este Estado, donde hace constar que la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 1er grupo de preescolar, año escolar 2023-2024. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento privado, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

1- Original de Informe Integral de Idoneidad, del Ciudadano CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.148.778, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano Delta Amacuro. De dicho informe se desprende que: “En base a los resultados obtenidos en la entrevista familiar realizada a la Sra. Anisbel Moreno y al señor Cesar Febres, se considera que dicho sistema familiar es PSICOLOGICAMENTE IDEONEA para que le sea otorgada la adopción de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años y 6 meses de edad”
2- Original de Informe Integral de Idoneidad, de la Ciudadana ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.114.425, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Delta Amacuro. De dicho informe se desprende que: “Vistos y evaluados los resultados del informe social realizado a los esposos Anisbel Carolina Moreno y Cesar Javier López: quienes comparten un proyecto de vida familiar, en común, siendo la adopción una opción válida para consolidar su deseo de hacer crecer su familia...”
3- Original de Informe Legal de Idoneidad, de los Ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.114.425 y V-12.148.778, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano Delta Amacuro. De dicho informe se desprende que: “(…) se concluye que los ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, titulares de la cedula de identidad No.V-14.114.425 y V-12.148.778 son idóneos, en consecuencia, se acredita su aptitud para la adopción nacional plena conjunta de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 3 años y 8 meses, nacida en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)
4- Original de Acta de Asesoramiento y Consentimiento de la ciudadana LISBETH VICTORIA MARCANO AZACON, titular de la cedula de identidad No. V-26.999.599, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano Delta Amacuro. De dicha acta se desprende que la madre biológica de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara que presta libremente, sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, que es consciente de que la adopción de la niña tendrá como efecto el establecimiento de una filiación con los padres adoptivos, que presta su consentimiento a la adopción, que tendrá como efecto romper el vínculo de filiación entre la niña y su madre. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5- Original de Acta de Asesoramiento y Consentimiento del ciudadano JOSE MIGUEL GASCON, titular de la cedula de identidad No. V-27.604.474, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos. De dicha acta se desprende que el padre biológico de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara que presta libremente, sin presión ni coacción alguna, su consentimiento para la adopción de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, que es consciente de que la adopción de la niña tendrá como efecto el establecimiento de una filiación con los padres adoptivos, que presta su consentimiento a la adopción, que tendrá como efecto romper el vínculo de filiación entre la niña y su padre. Asimismo, declaró haber recibido las orientaciones y asesorías necesarias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
6- Original de Constancia de fecha 03-03-2023, emanada del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde hacen constar que los Ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.114.425 y V-12.148.778, no presentan registros policiales. Este documento fue presentado en original, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

A los informes y certificados antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fueron elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Delta Amacuro, organismo autorizado por la Ley, y evidenciándose en los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 418, 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DE LA NIÑA:

La niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, fue entrevistada por la Juzgadora de la forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciándose que la niña identifica a los solicitantes de la adopción como sus padres y que aparenta buen estado de salud.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en el día y horas señalados por el Tribunal, a la misma comparecieron los ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, en su condición de solicitantes de la presente adopción, con la asistencia de la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se celebró dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público compareció a la Audiencia de Juicio.


DE LA OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Juicio expresó: “se adhiere totalmente a la solicitud de la Oficina de Adopciones del enter Rector Delta Amacuro, solicitando sea declarada con lugar la adopción, el cambio de nombre solicitado y se realicen los registros respectivos con todas sus consecuencias jurídicas. Es todo”.

Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de Adopción presentada por los Ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, asistidos por la Abogado LISBETH BELLO ROJAS, en su condición de Asesora Legal y Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, adscrita a la Dirección Regional del Estado Delta Amacuro, del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las actas procesales se desprende que la madre biológica de la niña ciudadana LISBETH MARCANO AZACON, dejó abandonada el hospital materno infantil Dr. Oswaldo Brito, en la unidad de cuidados intensivos de ese centro asistencial. Posteriormente en fecha 17/05/2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha 17/05/2022, según expediente número YP11-V-2020-000016, dictó Medida de Colocación Familiar de la niña en el hogar de los ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, asimismo se evidencia de autos que los ciudadanos LISBETH VICTORIA MARCANO AZACON y JOSE MIGUEL GASCON, fueron asesorados sobre los efectos y alcances de la adopción y otorgando su consentimiento para la adopción de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Queda demostrado que los solicitantes de la adopción son aptos e idóneos para continuar garantizando a la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la protección integral, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este estado, por lo que se hace necesario en beneficio de la niña, declarar procedente el decreto de adopción. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 394, 406, 421, 425, 427, 501, 502, 504 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Nacional, Plena y Conjunta, de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud de los Ciudadanos ANISBEL CAROLINA MORENO DE FEBRES y CESAR JAVIER FEBRES LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.114.425 y V-12.148.778, respectivamente, en consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña en lo sucesivo llevará por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena remitir una copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Bolivariano Delta Amacuro, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos de la adoptada con su progenitora consanguínea, o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción y a fin de que se estampe en el Acta de Nacimiento asentada bajo el Número DOSCIENTOS ONCE (211), página Nº 211, primer trimestre del año 2020, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2020, las palabras Adopción Plena, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 505 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase y Remítase copias certificadas de este Decreto de Adopción al Registro antes identificado. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los seis (06) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º y 165º.
La Jueza Temporal,


Abg. Jessica Martínez
El Secretario Suplente,


Abg. Camilo Barreto


Seguidamente se publicó en esta misma fecha.-

Conste,


El Secretario