REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

SOLICITUD: Nº 1558-2024

I
DE LAS PARTES



SOLICITANTES:DENEUVIS RAMONA NAVARRO DE ACOSTA y DEELUYA SALOMON ACOSTA DUVAL,venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nº 11.206.966 y Nº 11.750.376, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliada en el Sector Paloma, calle Nº 02, vereda Nº 02, Parroquia Antonio José De Sucre, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados con domicilio en Paloma, calle Nº 02, frente la Plaza, Parroquia Antonio José De Sucre, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO:YANNEL DEL VALLE COA MERCHAN,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759, Defensora Publica Primera Provisorio en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIOPOR DESAFECTO.

II
NARRATIVA


En fechaVeintiuno (21) de Febrerodel año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió mediante Distribución, la solicitud de Divorcio por Desafecto conforme a la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por losciudadanosDENEUVIS RAMONA NAVARRO DE ACOSTA y DEELUYA SALOMON ACOSTA DUVAL,venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nº 11.206.966 y Nº 11.750.376, respectivamente, asistidos por la AbogadaYANNEL DEL VALLE COA MERCHAN,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759, Defensora Publica Primera Provisorio en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Delta Amacuro,mediante el cual solicitan, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial.
Los solicitantes DENEUVIS RAMONA NAVARRO DE ACOSTA y DEELUYA SALOMON ACOSTA DUVAL,venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nº 11.206.966 y Nº 11.750.376, respectivamente, fundamentansu solicitud de DIVORCIOporDESAFECTO, invocando el contenido de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha Dos (2) de Julio de 2004, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 90, folio N° 180,181 del año 2004de los libros llevados en el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que durante la unión matrimonialno procrearon hijos.
Que fijaron el domicilio conyugal enel sector el Palomar, Calle N° 2, vereda N° 2, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
Que se encuentran separados sin hacer vida en común desde el Veinte (20) de Marzo del año 2020.
Que no adquirieron bienes que liquidar.
Que se decrete formalmente el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veintitrés (23) de Febrerode 2024, este Tribunal le da entrada a la solicitud, quedando asentada en el Libro de Solicitudes bajo el Nº 1558-2024; y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, mediante Boleta.
En fecha Veintinueve (29) de Febrerode 2024, el Alguacil del Tribunal consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, agregándose a los autos de la solicitud.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Este Juzgador observa que los solicitantesDENEUVIS RAMONA NAVARRO DE ACOSTA y DEELUYA SALOMON ACOSTA DUVAL,venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nº 11.206.966 y Nº 11.750.376, respectivamente,fundamentan la solicitud de Divorcio con certificación deActa de Matrimonio asentada bajo el Nº 90, folio N° 180,181 del año 2004 de los libros llevados en el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro,evidenciándose de la misma que, efectivamente contrajeron Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
Ahora bien, esteJuzgador de turno sobre el caso que nos ocupa, pasa a analizar la pretensión dela solicitante:
El artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible lavida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus
hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.
En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Establece la citada norma, las causales para solicitar el Divorcio, así como la posibilidad de declararse por el transcurso de más de un año después de haber sido declarada la separación de cuerpos.
Ahora bien, los solicitantes han fundamentado su solicitud en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo
una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extincióndel matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Del extracto anterior, se interpreta que la manifestación de desafecto e incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, dispone la posibilidad del Divorcio, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, como es el desafecto e incompatibilidad.
Ahora bien, cumplidas las formalidades con relación a la notificación del ciudadano FISCAL CUARTO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante Boleta, la cual consta en la presente solicitudy conforme la competencia exclusiva conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, resulta forzoso para este Juzgador de turno, declarar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por los ciudadanos DENEUVIS RAMONA NAVARRO DE ACOSTA y DEELUYA SALOMON ACOSTA DUVAL,venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nº 11.206.966 y Nº 11.750.376, respectivamente,en la cual handeclarado que se encuentran separados de hecho, fijando residencias separadas, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación alguna,encontrándose de esta manera llenos los extremos señalados en el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y AntonioDíaz con Competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, declara: PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por los ciudadanos DENEUVIS RAMONA NAVARRO DE ACOSTA y DEELUYA SALOMON ACOSTA DUVAL,venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nº 11.206.966 y Nº 11.750.376, respectivamente,la primera de los nombrados domiciliada en el Sector Paloma, calle Nº 02, vereda Nº 02, Parroquia Antonio José De Sucre, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y el segundo de los nombrados con domicilio en Paloma, calle Nº 02, frente la Plaza, Parroquia Antonio José De Sucre, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistidos por la AbogadaYANNEL DEL VALLE COA MERCHAN,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151.759, Defensora Publica Primera Provisorio en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Delta Amacuro; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DENEUVIS RAMONA NAVARRO DE ACOSTA y DEELUYA SALOMON ACOSTA DUVAL,venezolanos, mayores de edad,titulares de las cedulas de identidad Nº 11.206.966 y Nº 11.750.376, celebrado en fecha 2 de Julio de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 90, folio N° 180,181 del año 2004 de los libros llevados en el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil, insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página www.delta-amacuro.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con competencia en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Doce(12) días del mes deMarzodel año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

LORELVIS ENRIQUE SILVA.
La Secretaria,

MIRIANGEL MARGARITA SUAREZ ARZOLAY