REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
EXPEDIENTE: 9454-2024.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:ELIDE ANTONIO SIFONTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.173, domiciliado en el sector carapal de guara, carretera nacional, casa s/n a 200 metros de la virgen, parroquia Juan Millan, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE:ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N-19.858.896, Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 199.506.
DEMANDADOS:ANGEL RAMON SIEGLETT LIONETT, DEICYS MARILIN JIMENEZ VEGAS Y FRANCISCA LUISA LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.211.277, V-16.214.703 y V-8.546.719, domiciliados en el sector Paloma, a 300 metros del hotel Saxxi, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre del estado Delta Amacuro.
MOTIVO:DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
II
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 09-05-2024, se recibe oficio emanado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolecentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro en la cual remite asunto signado con el N° YP11-V-2024-000033, contentivo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITOconstante de una pieza, contentiva de 72 folios útiles, incoada por el ciudadano ELIDE ANTONIO SIFONTES GONZÁLEZ,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.173, contra los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN SIEGLETT LIONETT, DEICYS MARILIN JIMÉNEZ VEGAS Y FRANCISCA LUISA LEONETT,venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.211.277, V-16.214.703 y V-8.546.719.
Mediante auto de fecha 14-05-2024, este Juzgado se declara competente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordena darle entrada y su anotación en el libro de causa bajo el N° 9454-2024.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado minuciosamente el libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO presentado por el ciudadano ELIDE ANTONIO SIFONTES GONZÁLEZ,venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.173, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ ABREU, Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 199.506, en la cual solicita:
(…)
1.- Demando la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (7.500$). POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil, tal y como se puede evidenciar de EXPERTICIA de fecha 27 de febrero del 2024, suscrita por la Lic. FRANCIS EVELYN COSTANTINO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-14.488.795, miembro activo de la Asociación de Perito Evaluadores de Tránsito de Venezuela con el Código Nro.- 3301, efectuada al vehículo MARCA: Mercury; MODELO: Gran Marquis; COLOR: Blanco; PLACAS: 401A5AI. La cual consigno marcada con la letra “I”, constante de 2 folios, a los fines legales correspondientes.
2.- Demando la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (500$), POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil, tal y como se puede evidenciar de documentación que anexo marcada con la letra “J” constante de 1 folio, a los fines legales correspondientes.
3.- Demando la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (4.500$), POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE de conformidad con lo establecido en los artículos192 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.192 y 1.196 del Código Civil, tal y como se puede evidenciar de Carta de Afiliación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES “EL ESEQUIBO” RIF J-30236933-9 y listines, los cuales anexo marcada con la letra “K” constante de 9 folios, a los fines legales correspondientes, el cual demuestra que he dejado de viajar por más de 30 días continuos en mi vehículo MARCA: Mercury; MODELO: Gran Marquis; COLOR: Blanco; PLACAS: 401A5AI, es decir, desde el día en que ocurrió el accidente en fecha 03/02/2024hasta la presente fecha de la interposición de esta demanda, lo que ha generado la paralización absoluta del bien mueble como medio de producción e ingresos que va en detrimento de mi patrimonio para satisfacer las necesidades personales y familiares.
4.- Demando la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (5000$), POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que producto del accidente mi MENOR hijo EYDER DEL JESÚS SIFONTES MATA de doce (12) años de edad, Venezolano y titular de la Cedula de Identidad Nro.- 34.347.094, tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento Nro.- 781. Del libro del año 2011, emanada del Registro Civil del estado Delta Amacuro, sufrió una lesión en el rostro que originó además de gastos médicos, gastos psicológicos y emocionales, pero también por los daños que recibimos en nuestra humanidad, lo cual originó molestias, ansiedad, escarnio público e injusticia por cuanto fuimos expuestos a actuaciones policiales y nunca se realizó la detención en flagrancia por lesiones culposas originadas por los demandados FRANCISCA LUISA LEONETT, DEICYS MARILIN JIMENEZ VEGAS y ANGEL RAMON SIEGLETT LIONETT, titulares de las cédulas de identidad V.- 8.546.719, V.-16.214.703 y V.- 11.211.277, respectivamente, por su irresponsabilidad en el cuido de los animales. En tal sentido, nos sentimos afectados producto del siniestro que nos pudo haber originado la muerte. Lo cual se evidencia de INFORME MEDICO de fecha 03 de febrero de 2024, el cual anexo marcado con la letra “L”, constante de 5 folios, a los fines legales correspondientes.
5.- Exijo la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (17.500$), CIFRA QUE REPRESENTA LA TOTALIDAD DE LA DEMANDADE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, cifra resultante de la sumatoria de los conceptos supra especificados por el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRA-CONTRACTUAL.
(…)
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar con claridad que el justiciable actor ELIDE ANTONIO SIFONTES GONZÁLEZ, pretende acciones que son incompatibles en el tramite establecido en nuestro código procedimental, tomando en cuenta que las demandas de transito deben ser tramitadas por el procedimiento oral y las demandas por daños morales corresponden al procedimiento ordinario, es evidente que nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, así:
(…)
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
(…)
La normativa anteriormente trascrita, establece expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
También, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2007, ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, José A. Goncalves A, en acción de Amparo Constitucional, Exp. N° 06-1795, S Amp N° 1174, estableció lo siguiente
(…)
De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden publico procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aun en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento N° 2458 del 25/11/2001 caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A
(…)
Y más recientemente, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 240, de fecha 26 de Abril de 2024, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, caso: Carmen de Jesús Vergara de Anzola, ha indicado, así:
(…)
Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones (desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento insolutos) para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
En menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
(…)
Así las cosas, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que la acumulación de pretensiones, es de orden público, lo que se concatena taxativamente con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
(…)
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(…)
El artículo anterior es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, habiéndose determinado entonces que la presamente acción es contraria al orden público, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su inadmisibilidad, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentadapor el ciudadanoELIDE ANTONIO SIFONTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-18.073.173, domiciliado en el sector Carapal de Guara, carretera nacional, casa s/n a 200 metros de la virgen, parroquia Juan Millán, municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE GOMEZ ABREU, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N-19.858.896, Inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el N° 199.506, contralos ciudadanos ANGEL RAMON SIEGLETT LIONETT, DEICYS MARILIN JIMENEZ VEGAS Y FRANCISCA LUISA LEONETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-11.211.277, V-16.214.703 y V-8.546.719, domiciliados en el sector Paloma, a 300 metros del hotel Saxxi, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria Titular,
YUSLIEVAV MARTINEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2.40 p.m. CONSTE.
Secretaria.
RDVAG/ym/wh
|