REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9441-2023.
I
DELAS PARTES.
DEMANDANTE(S): LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES (APODERADO JUDICIAL) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, procediendo en este acto en nombre y representación de los ciudadanos: JULIANA MARISOL LONGART; YOLANDA DEL VALLE LONGART; LIDIA FELIPA LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART Y MAGDOLIA VELÁSQUEZ LONGART, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.547.806, V-3.048.109, V-8.951.538, V- 9.862.796, V-9.867.835 y V-13.263.737 respectivamente.
DEMANDADO: HAMED JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.337.869.
MOTIVO: REIVINDICACION.
II
RELACION DE LA CAUSA.
En fecha 26-09-2023 , se recibe libelo de demanda por: REIVINDICACION, intentadopor el abogado Luis Alberto Rodríguez Rincones (Apoderado Judicial), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, quien actuando en nombre y representación de la parte demandante ; ciudadanos: JULIANA MARISOL LONGART; YOLANDA DEL VALLE LONGART; LIDIA FELIPA LONGART, MARTA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART Y MAGDOLIA VELÁSQUEZ LONGART, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.547.806; V-3.048.109; V-8.951.538; V- 9.862.796; V- 9.867.835 y V-13.263.737 respectivamente; en libelo de demanda expone:
Que a la ciudadana hoy De Cujus, NERIS MIGUELINA LONGART, titular de la cédula de identidad N° V-4.512.038, en fecha 01-08-1979 le fue concedido un préstamo habitacional para la construcción de una vivienda rural a través del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, que fue ejecutado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, según Decreto N° 2708 de fecha 18 de enero de 1989, publicado en Gaceta Oficial N° 34139 del mismo año. Que el inmueble se encuentra construido en terreno municipal situado en la calle principal de Cocuina (hoy Cocuina Bloom y anteriormente Departamento de Tucupita, ahora parroquia Virgen del Valle), municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; comprendido en una superficie de terreno DE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (1.600 Mts2), presentado por los siguientes linderos: NORTE: Vivienda familiar que es o fue de Simón Lila; SUR: Vivienda familiar que es o fue de Eugenia Longart; ESTE: Fondo correspondiente y OESTE: Calle principal de Cocuina, parroquia Virgen del Valle, municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que posteriormente, para el año 1989, la propietaria del inmueble en referencia, De Cujus NERIS MIGUELINA LONGART, previamente identificada, realizó un ampliación de la vivienda en referencia en su parte posterior con materiales de bloques y concreto armado, con medidas de OCHO POR SEIS METROS CUADRADOS (8x6 Mtrs2). Que la De Cujus NERIS MIGUELINA LONGART, ya identificada, hermana de los poderdantes, mantuvo en el año 1998 una relación sentimental de forma esporádica, NO ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano HAMED JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.337.869, por un lapso de cuatro (5) meses aproximadamente. Que el ciudadano esporádica, NO ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano HAMED JOSÉ RODRIGUEZ , para la fecha 11 de octubre de 2005, solicitó TITULO SUPLETORIO, el cual fue otorgado para el 11 de noviembre de 2005 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de Tucupita estado Delta Amacuro, asentado bajo el Número Dos (02), Tomo Ocho (08), Protocolo primero correspondiente al Cuarto Trimestres de fecha 2 de diciembre de 2005. Que en fecha 21 de abril de 2016 los herederos de la De Cujus NERIS MIGUELINA LONGART, acudieron ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ, a los fines de interponer TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, otorgado en fecha 3 de mayo del año 2016, quedando identificado según Solicitud N° 0453-2026 nomenclatura interna del referido juzgado.
Solicitan la Reivindicación del inmueble objeto del litigio. Pide la citación del demandado.
En fecha 29.09.2023, el Tribunal ordena a la solicitante por medio de Despacho Saneador, la corrección en los términos expuestos en el libelo de la demanda, ya que la parte demandante no estimó la demanda debiendo tomar en cuenta la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene tres (03) días para cumplir con lo ordenado.
En fecha 03.10.2023,se recibe diligencia contentiva de demanda por REIVINDICACIÓN, con acatamiento al auto emanado con fecha 29-09-2023, donde es ordenado por este Tribunal el Despacho Saneador para corrección de la demanda,escrito que es entregado por el Abogado en ejercicio Luis Alberto Rodríguez Rincones (Apoderado Judicial), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578.
En fecha 05.10.2023, este Tribunal ADMITE la presente demanda de REIVINDICACIÓN manteniendo el N° 9441-2023, presentada por el abogado: Luis Alberto Rodríguez Rincones (Apoderado Judicial), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, contra el ciudadano HAMED JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.337.869, ordenando su emplazamiento, para que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de su citación. Se libra compulsa.
En fecha 15.05.2024 se dictó auto, dando por recibida la diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, ciudadano EMMANUEL FABIÁN MARCANO PADRINO, el cual consigna diez (10) folios, cumpliendo con informar al Tribunal que por cuanto la parte demandante en la presente causa no ha proveído los medios para practicar la citación, y en vista que han transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 05.10.2023; haciéndosele imposible cumplir la respectiva citación. En esa misma fecha se agrega a los autos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
“…1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De los artículos anteriores se desprende claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267), así como que una vez admitida la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones necesarias para la práctica de la citación del o los demandados, también extingue la instancia.
Así las cosas, el efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella.
En el presente caso, tenemos que el justiciable actor no cumplió con las obligaciones necesarias para llevar a cabo la citación del demandado, como lo es proveer los medios necesarios para el cumplimiento cabal de la misma, habiendo transcurrido más de treinta (30) díasde inactividad, lo cual se evidencia claramente en el expediente.
Ahora bien, quedando demostrada la inactividad del actor para que cumpliera con las diligencias necesarias para lograr la citación demandado, resultando forzoso declararse la perención, y así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO:LA PERENCION DE LA INSTANCIA,en el presente juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCONES (APODERADO DEMANDANTE), inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos: JULIANA MARISOL LONGART, YOLANDA DEL VALLE LONGART, LIDIA FELIPA LONGART, MARTHA RAMONA LONGART, JESUS MARIA LONGART Y MAGDOLIA VELÁSQUEZ LONGART, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.547.806, V-3.048.109, V-8.951.538, V- 9.862.796, V-9.867.835 y V-13.263.737 respectivamente, contra el ciudadano HAMED JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.337.869.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON.
La Secretaria titular,
YUSLIEVAV MARTINEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:10 p.m. Conste.
Secretaria.
RDVAG/YM/Cindy
Expediente N° 9441-2023.-
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