REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9426-2023.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626.
ABOGADO ASISTENTE: SADDAM FIDEL SILVA URQUIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.705,
PARTE DEMANDADA: GREY YASMIN SILVA, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N V-17.524.290.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.017.
II
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 11-04-2023, es recibido libelo de demanda por REIVINDICACION presentado por la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626, asistida por el Abogado en ejercicio SADDAM FIDEL SILVA URQUIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.705, contra la ciudadana GREY YASMIN SILVA, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, en la cual expone:
(…)
“…ocurre ante usted con la venia de estilo a los fines de demandar con efecto lo hago a la ciudadana Grey Yasmìn Silva, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, por acción reivindicatoria, en virtud de estar ocupando mi inmueble sin mi autorización. El inmueble que ocupa la mencionada ciudadana ya antes identificada es de mi única, legitima, y exclusiva propiedad, el cual se encuentra ubicado en el sector calle la planta , de la calle futuro, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, dicho inmueble se encuentra enclavado en una parcela de terreno ejido municipal, con un área constante de trescientos sesenta metros cuadrados (360 Mts2) y con un área de construcción de noventa y seis metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son; NORTE: Terreno que es o fue de Wilmer Pinto con treinta metros lineales (30,00 ML), SUR: Terreno que es o fue de José Gregorio Ramírez con treinta metros lineales (30,00) , ESTE: Casa de Juan Pérez con doce metros lineales (12,00 ML) y OESTE: Calle Futuro con doce metros lineales (12,00 ML), me pertenece por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quedando inscrito bajo el número veinticinco (25), folios 29077 del Tomo Uno (1), Protocolo de Trascripción del Año 2021, de fecha Quince de Abril del Año 2021…”
(…)
Es el caso Ciudadano juez que di en préstamo de uso a mi hermano, ciudadano ISAAC ANIBAL MEDINA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.836.549, para que la habitara para ese entonces junto a su esposa hoy en día ex cónyuge, ciudadana Grey Yasmin Silva,venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, un inmueble de mi propiedad, ya antes descrito, ahora bien actualmente se encuentra detentando dicho inmueble sin mi autorización la ciudadana Grey Yasmin Silva, a quien le he manifestado y conversando de manera amistosa procurando que desocupe dicho inmueble, teniendo como respuesta de la ciudadana Grey Yasmin Silva, ya antes identificada que ella no va a desocupar y menos hacerme entrega de dicho inmueble. Vale señalar que en vista de la negativa de la ciudadana Grey Yasmin Silva de Restituir la Posesión de mi inmueble, acudí a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de solicitar se citara a la ciudadana Grey Yasmin Silva, con el propósito de conciliar y mediar con ella para que de manera amistosa me hiciera entrega de mi inmueble, cosa que no fue posible por cuanto la ciudadana Grey Yasmin Silva se niega a hacer la entrega de dicho inmueble, el cual es de mi propiedad, anexo a la presente marcado con la letra “B” informe emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de fecha Tres (03) de Marzo del Año 2.023, con lo cual declara agotada la vía administrativa….”
(…)
Fundamenta la demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545, 547, 548 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se decrete medida de secuestro y se le ponga en posesión del mismo, así mismo solicita se decrete medida de prohibición tanto a particulares como a entes públicos de abstenerse de realizar cualquier trámite administrativo, tales como solicitud de solvencias municipales para tramitar y registrar documentos, solicitud de ficha catastral y otros que guarden relación con el inmueble sin autorización dada por escrito; se notifique u oficie a la Alcaldía Bolivariana del municipio Tucupita y la misma sea dirigida con especial atención a la Dirección de Ingeniería Municipal y Catastro de dicho ente, para que se abstenga de emitir cualquier documento de los anteriormente mencionados; se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, a los fines que se abstenga de protocolizar cualquier documento que guarde relación con el inmueble en cuestión.
Consigna Título Supletorio constante de 12 folios útiles, marcado con el Literal “A” y Acta de Cierre emitida por el Ministerio de Hábitat y Vivienda, marcado con el Literal “B” más copia de cédula de Identidad de la ciudadana Carmen Maricela Medina Bonilla
En fecha 20-04-2023, este Tribunal admite la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, dándole entrada en el libro de causa bajo el N° 9426-2023, se ordena emplazar a la ciudadana GREY YASMIN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.524.290.
En fecha 27-04-2023, comparece ante este tribunal el ciudadano ENMANUEL FABIAN MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-23.256.897, en su carácter de alguacil titular del mismo, quien consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha 26/04/2024, por la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, la cual se agrega a los autos.
En fecha 26-05-2023, se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana GREY YASMIN SILVA, asistida por el abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-13.743.308, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, 113.017, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 358 del código de procedimiento civil, consigna documento de venta marcado con la letra “A” constancia de ubicación de vivienda marcadas con la letra “B” y “C”, cedula catastral signada bajo el numero 9721-22, marcada con la letra “D”, inspección judicial extra-litem marcado con la letra “F”, informe técnico marcado con la letra “E”
En fecha 30-06-2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana GREY YASMIN SILVA, ampliamente identificada asistida por el abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 113.017 en la cual expone visto que la causa se encuentra paralizada solicito el abocamiento a los fines de que la presente causa prosiga su curso, solicito se proceda a realizar computo por secretaria de los días transcurridos desde el día 26-05-2023 hasta la presente fecha
Mediante auto de fecha 06-07-2023, la Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON se aboca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada Jueza Suplente de este Juzgado de Primera Instancia en virtud de la renuncia del Juez Provisorio Ronny del Valle Medina, la causa se reanudará al tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 12-07-2023, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Temporal abogada YUSLIEVAV MARTINEZ, quien hace constar que la ciudadana GREY YASMIN SILVA, ampliamente identificada asistida por el abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 113.017, presento escrito de promoción de pruebas y se reservan conforme a lo contenido en el artículo 110 del Código De Procedimiento Civil.
En fecha 25-07-2023, este Tribunal ordena realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de mayo de 2023, hasta el 30 de julio de 2023.
En fecha 25-07-2023, la Secretaria Temporal YUSLIEVAV MARTINEZ, hace constar que desde el día veintiséis (26) de mayo de 2023, hasta la presente fecha han transcurrido (22) días de despacho.
En fecha 26-07-2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana GREY YASMIN SILVA, asistida por el abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho así como los medios de prueba en el ofrecidos en el escrito de pruebas presentado en fecha 12-07-2023.
En fecha 03-07-2023, comparece la ciudadana GREY YASMIN SILVA, asistida por el Abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, y presenta diligencia solicitando el desglose de los folios 28, 29 y 31, que conforman la presente causa y en su lugar proceda a dejar copia certificadas.
En fecha 07-08-2023, el Tribunal mediante auto niega la devolución de los documentos solicitados, por cuanto observa que, se tratan de copias simples, y no documentos originales o certificados.
SOBRE LA DEMANDA DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
En fecha 08-05-2023, es recibido libelo de demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.524.290 asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, 113.017, contra la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626, en la cual expone:
(…)
“Es el caso ilustre magistrado que DIEZ (10) AÑOS, después que mi persona y el ciudadano ISAAC ANIBAL MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.836.549, procediéramos a realizar compra-venta de unas bienhechurías constantes de relleno para condicionamiento del terreno, arboles frutales, y cerca de alambre de púas, enclavadas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Tucupita, las cuales pertenecían al ciudadano GABRIEL ELOY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-3.045.634, tal y como se deprende de venta privada que consigno marcada con la letra “A” como se explica que la ciudadana ; CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, titular de la cedula de identidad numero V-11.206.626, pase en el año 2021 a establecerse como propietaria de las bienhechurías que fomente con mi pareja ciudadano; ISAAC ANIBAL MEDINA, tal y como se deprende de Titulo Supletorio numero 1165-2021, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en fecha 18 de Marzo de 2021 y debidamente Registrado bajo el numero 25 folios 29077, Tomo 1 del protocolo de transcripción.
(…)
Ciudadano Juez, para el momento de realizar el divorcio con mi ex pareja decidimos de mutuo acuerdo la partición de los bienes de manera amistosa, motivo por el cual en la demanda de divorcio se estableció que no teníamos bienes que repartir por cuanto ya lo habíamos realizado, cómo es posible que una ciudadana valiéndose de artimañas jurídicas pretenda quedarse con el patrimonio que he fomentado con mis hijas y antigua pareja, desde la separación matrimonial con el ciudadano; ISAAC ANIBAL MEDIA, comencé a realizar los trámites por ante la Oficina de catastro de la Alcaldía del municipio Tucupita para tramitar título supletorio a mi nombre pero durante los trámites me vi afectada por problemas de salud y al reincorporarme se me notifica que ya existe un ficha catastral a nombre de la referida ciudadana identificada ut supra, cuando la misma No vive en la zona ni es partícipe de la comunidad…”
(…)
Fundamenta la demanda en los artículos 21, 26, 27, 35, 115 y 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en estrecha concordancia con los artículos 545, 547, 771, 772, 773, 775, 777, 778, 782 del Código Civil Venezolano vigente, así como los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurías descritas en el titulo Nº 1165-202, debidamente registrado bajo el número 25, folios 29077, tomo 1 del protocolo de transcripción. Que se libre oficio al departamento de catastro y sindicatura municipal a objeto de que no se realice ninguna actualización de la cédula catastral signada bajo el Nº 9630-2021 de su nomenclatura interna; que se libre oficio al registro público del municipio Tucupita para que no tramite ni procese documento de compra-venta o cesión de derecho o algún otro trámite sobre el documento inscrito bajo el número 25, folio 29077 del tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2021.
Consigna documento en copia simple constante de un (1) folio marcado con la letra “A”; título supletorio constante de once (11) folios útiles marcado con la letra “B”; plano marcado con la letra “C”; Solicitud de Inspección Judicial constante de cinco (5) folios útiles marcado con la letra “D”; documento en copia simple dirigido a catastro constante de un (1) folio marcado con la letra “E”, Informe Técnico en copia simple constante de un (1) folio marcado con la letra “F”; Constancias en copia simple marcados con las letras “G,H,I,J” y copia de cédula de identidad.
En fecha 11-05-2023, el Tribunal admite la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, dándole entrada en el libro de causa bajo el N° 9432-2023, se ordena emplazar a la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626, para que comparezca a contestar la demanda.
En fecha 19-05-2023, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, asistida por el Abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, en la cual solicita: proceda abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 24-05-2023, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio abogado Ronny del Valle Medina.
En fecha 26-05-2023, se recibe diligencia de la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, asistida por el Abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, en la cual solicita se proceda a la consignación de la boleta de emplazamiento de la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA.
En fecha 30-05-2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano EMMANUEL FABIÁN MARCANO PADRINO, titular de la cedula de identidad N° V-23.256.897, en su carácter de Alguacil del mismo quien consigna constante de un (01) folio recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA, agregándose a los autos.
En fecha 15-06-2023, se recibe diligencia de la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, asistida por el Abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, en la cual solicita el abocamiento en el presente asunto
Mediante auto de fecha 21-06-2023, la Abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, se aboca al conocimiento de la presente causa por haber sido designada Jueza Suplente de este Juzgado de Primera Instancia en virtud de la renuncia del Juez Provisorio Ronny del Valle Medina, la causa se reanudará pasado el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 03-08-2023, comparece la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, asistida por el Abogado ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, en la cual solicita se proceda a realizar por secretaria cómputo de los días de despacho desde el abocamiento en fecha 21-06-2023, hasta el 3-08-2023.
En fecha 04-08-2023, el Tribunal por cuanto el pedimento no es contrario a derecho, ordena realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 21-06-2023 hasta el 03-08-2023.
En fecha 04-08-2023, comparece la Secretaria Temporal YUSLIEVAV MARTÍNEZ, hace constar que desde el día 21-06-2023 hasta el 03-08-2023 han transcurrido un total de 28 días de despacho.
DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS:
En fecha 07-08-2023, este Tribunal de la revisión minuciosa realizada a la causa Nº 9426-2023, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA seguida por la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.206.626, contra la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.524.290 así como la causa Nº 9432-2023, en el juicio NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.524.290 contra la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.206.626, de conformidad con los artículos 80 y 81 del código de procedimiento civil, se ordena llevar ambas causas en un solo expediente y será bajo el N° 9426-2023, por haberse dado entrada primero. Se ordena asentar en el libro de causas las anotaciones respectivas. Debido a que a la causa N° 9426-2023, se encuentra en el último día de promoción de pruebas y a la causa N° 9432-2023, le faltan 7 días para vencer el referido lapso de promoción de pruebas, se empezará a computar el lapso de evacuación de pruebas correspondiente, una vez que hubiera trascurrido los mismos.
En fecha 19-09-2023, el Tribunal ordena publicar las pruebas presentadas en fecha 12-07-2023, por la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, por cuanto se encontraban reservadas.
En fecha 26-09-2023, el Tribunal visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12-07-2023, este tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, se fija el quinto día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial solicitada y el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
En fecha 29-09-2023, siendo las 9:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación de la testigo ALIDA JOSEFINA RAMÍREZ ORDAZ, se anunció el acto en la puerta del Tribunal y no compareció la mencionada ciudadana, en consecuencia, se declara desierto. Se encuentra presente la parte demanda quien solicita sea declarado el testigo WILMER JOSÉ PINTO, quien se encuentra presente. La ciudadana Jueza acuerda se proceda a la evacuación.
En fecha 29-09-2023, siendo las 9:45 a.m., tuvo lugar la evacuación del testigo WILMER JOSE PINTO RODRIGUEZ, quien respondió las preguntas formuladas por la parte demandada.
En fecha 29-09-2023, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la evacuación de la testigo LEDYSMAR JOSEFINA MOYA PURGARITA, quien respondió las preguntas formuladas por la parte demandada.
En fecha 29-09-2023, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar la evacuación de la testigo MINEDYS DEL VALLE RAMOS MARCANO, quien respondió las preguntas formuladas por la parte demandada.
En fecha 29-09-2023, siendo las 11:30 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo JOSÉ RAMÓN ORDAZ, se anunció el acto en la puerta del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia, se declara desierto.
En fecha 29-09-2023, siendo las 12:00 a.m., oportunidad señalada por el Tribunal para la evacuación del testigo AURELIO MARTIN SAN JUAN, se anunció el acto en la puerta del Tribunal y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia, se declara desierto.
En fecha 03-10-2023, siendo el día y la hora señalada se realiza inspección judicial previo traslado y constitución del Tribunal en la calle Amacuro sede de la Alcaldía del Municipio Tucupita oficina de catastro, dejándose constancia de los particulares solicitados.
En fecha 09-01-2024, se recibe escrito de informes presentado por la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, 113.017.
En fecha 20-02-2024, comparece la ciudadana ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los fines de presentar formalmente INHIBICIÓN en la causa signada con el N° 9426-2024.
En fecha 20-02-2024, vista la inhibición planteada mediante acta de fecha 20-02-2024, en el presente expediente y visto que se ordeno aperturar el cuaderno de inhibición este tribunal ordena desglosar el acta e incorporarla al cuaderno de inhibición.
En fecha 28-02-2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILVER JOSÉ HENRÍQUEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-24.579.176, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, quien consigna constante de un folio (01) folio oficio N° 35-2024, recibido en el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos del presente expediente Nº 9426-2023.
En fecha 28-02-2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILVER JOSÉ HENRÍQUEZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-24.579.176, en su carácter de alguacil Temporal de este Juzgado quien consigna constante de un folio (01) oficio N° 32-2024, recibido en la Rectoría del estado Delta Amacuro, en esta misma fecha se ordena agregar a los autos del presente expediente Nº 9426-2023.
En fecha 13-03-2024, por recibido oficio N° 29-2024 emanado del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual remite cuaderno separado de Inhibición la cual fue declarada Sin Lugar, este tribunal ordena agregar el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el N° 9426-2023, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA y ordena reanudar la causa al día siguiente de la publicación del presente auto en el mismo estado en que se encontraba.
Cuaderno Separado de Medidas
En fecha 11-05-2023, se apertura el presente cuaderno separado de medida conforme a lo ordenado en el cuaderno principal a los fines de proveer las medidas que soliciten las partes
Cuaderno Separado de Inhibición
En fecha 20-02-2024, conforme a lo ordenado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de inhibición y se ordena tachar el foliado y foliar nuevamente en el orden cronológico correspondiente.
En fecha 20-02-2024, comparece la ciudadana ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los fines de presentar formalmente inhibición en la causa signada con el N° 9426-2024.
En fecha 26-02-2024, este tribunal ordena oficiar al Juzgado Superior a los fines de que decida sobre la inhibición planteada.
En fecha 01-03-2024, el Juzgado Superior le da entrada al cuaderno separado de inhibición quedando signado bajo el Nº 175-2024.
En fecha 06-03-2024, el Juzgado Superior dicta sentencia declarando: PRIMERO: sin lugar la inhibición planteada por la abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia, SEGUNDO: se ordena a la abogada ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCON, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia, seguir conociendo de la causa signada con el Nº 9426-2023, TERCERO: remítase las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626, asistida por el Abogado en ejercicio SADDAM FIDEL SILVA URQUIA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.705, demanda por REIVINDICACION a la ciudadana GREY YASMIN SILVA,venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, alegando que le dio en préstamo de uso a su hermano ISAAC ANIBAL MEDINA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.836.549, para que la habitara para ese entonces junto a su esposa hoy en día ex cónyuge, ciudadana GREY YASMIN SILVA, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, un inmueble de su propiedad ubicado en el sector calle La Planta, de la calle Futuro, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, enclavado en una parcela ejido municipal, constante de 360 mts2, con un área de construcción de 96 mts2, cuyos linderos son: NORTE: Terreno que es o fue de Wilmer Pinto con 30,00 ML; SUR: Terreno que es o fue de José Gregorio Ramírez con 30,00 ML; ESTE: Casa de Juan Pérez con 12,00 ML; y OESTE: Calle Futuro con 12,00 ML, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, anotado bajo el N° 25, folio 29077 del tomo uno, protocolo de trascripción del año 2021 de fecha 15 de Abril de 2021. La ciudadana GREYS YASMIN SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.524.290, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, 113.017, al contestar la demanda rechaza y niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda, señalando que la demandante alega un derecho sobre su propiedad queriendo hacer valer un título como único elemento de convicción a su favor, que desde el año 2012 ha venido formado un hogar, teniendo posesión de las bienhechurías.
Ahora bien, la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-17.524.290, demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Nº 1165-2021, de fecha 18 de Marzo de 2021, a la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626, alegando que diez (10) años después que el ciudadano ISAAC ANIBAL MEDINA y a su persona precedieran a realizar compra venta de unas bienhechurías constantes de relleno para condicionamiento del terreno, árboles frutales y cerca de alambre de púas, en un terreno propiedad de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, como se explica que la demandada haya pasado a establecerse como propietaria de las bienhechurías. La ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, no contesta la demanda. Al quedar acumuladas las causas, la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, no promueve pruebas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en la oportunidad para que este Tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento, por tratarse de causas que han sido acumuladas por versar sobre el mismo bien inmueble, así como las mismas partes, este Tribunal observa lo siguiente:

Con relación a laAcción de REIVINDICACION, tenemos que es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.

El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, permitiendo obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad, y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, que establece:

(…)
“Articulo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
(…)

Del análisis del contenido de éste artículo, se destaca que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; y que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último, que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:

(…)
“…es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
(…)

Así como también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000229 de fecha 27-04-2017, ha reiterado lo siguiente:
(…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
(…)

Con relación a la Acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, tenemos que para la procedencia de este tipo de demanda deben tomarse en cuenta los siguientes supuestos: Que no haya sido declarado ante el Tribunal competente. Que las testimoniales se contradigan en las declaraciones realizadas sobre el título, que tengan impedimentos para declarar o sean tachados por falsas sus expresiones. Que en el titulo no se mencione que se otorga sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.

Ha establecido el Máximo Tribunal en Sentencia N° 00478 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de junio de 2007, Magistrado Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
(…)
“Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 27 de abril de 2001, caso: CARMEN LINA PROVENZALI YUSTI y otro contra la ciudadana ROMELIA ALBARRAN DE GONZÁLEZ, estableció la siguiente doctrina:
“...De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes
Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
(…)

Comprende el criterio anterior que los juicios de Nulidad de Titulo Supletorio son mero declarativos, circunscritos a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del justificativo, para que tenga valor probatorio, esta Juzgadora de turno con el fin de dilucidar tales consideraciones, procede a valorar las pruebas presentadas por las partes de la manera siguiente:

De las PRUEBAS APORTADAS por la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA:

La ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626en el escrito libelar presentadocumento marcado A cursante en los folios 3 al 14 del expediente, correspondiente a Titulo Supletorio declarado a su favor,sobre unas bienhechurías construidas en terrenos propiedad del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, ubicadas en la calle Futuro, casa s/n, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Wilmer Pinto con 30,00 ML; SUR: Terreno que es o fue de Gregorio José Ramírez con 30,00 ML; ESTE: Casa de Juan Pérez con 12,00 ML; y OESTE: Calle Futuro con 12,00 ML, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, anotado bajo el N° 25, folio 29077 del tomo uno, protocolo de trascripción del año 2021 de fecha 15 de Abril de 2021; se puede detallar que el documento anteriormente descrito corresponde a justificativo para perpetua memoria sobre bienhechurías construidas sobre terreno ejido municipal, que no fue tachado por la otra parte, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Del documento marcado B cursante en el folio 15 del expediente, el cual corresponde a Acta de Cierre emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Delta Amacuro, la cual fue levantada en fecha 3 de abril de 2023, en la cual concurren las partes ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626, asistida por el Abogado en ejercicio SADDAM FIDEL SILVA URQUIA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.705 y la ciudadana GREY YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, con el fin de mediar y conciliar entre las partes, la cuales no llegan a ningún acuerdo, manifestando la postura de irse a la vía judicial; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626, con relación a la demanda de Reivindicación interpuesta, no promovió pruebas, ni presentó informes. Con relación a la demanda de Nulidad de Título Supletorio, en su contra la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni presentó informes.

De las PRUEBAS APORTADAS por la ciudadana GREY YASMIN SILVA:

La ciudadana GREY YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, asistida por el Abogado en ejercicio ÁNGEL LUIS SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.017, en la oportunidad de la contestación de la demanda de Reivindicación interpuesta en su contra, rechaza y niega de manera expresa y genérica tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y consigna las siguientes pruebas documentales:
Copia simple marcada A cursante en el folio 27 del expediente, recibo por Bs. 70.000,00 en el cual el ciudadano GABRIEL ELOY RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.045.634, declara haberlos recibido del ciudadano ISAAC ANIBAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.836.549, por concepto de la venta de unas bienhechurías enclavadas en terreno propiedad de la Alcaldía de municipio Tucupita, constante de 360 mts2, alinderada asi: Norte: Terreno que es o fue de Wilmer Pinto; Sur: Terreno que es o fue de Gabriel Eloy Ramirez; Este: Fondo y Oeste: Calle Futuro; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copia simple marcada B cursante en el folio 28 del expediente, la cual corresponde a Constancia de Ubicación de Vivienda expedida por el Consejo Comunal Leonardo Ruiz Pineda I, en la cual se hace constar que la ciudadana GREY YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, tiene enclavada una vivienda en una parcela de terreno ubicada en la calle El Futuro, sector La Planta, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, con los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Wilmer Pinto con 34 ML; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Gabriel Ramírez con 25 ML; Este: Bienhechurías que son o fueron de Gabriel Ramírez con 13 ML y Oeste: Calle El Futuro con 12 ML, con fecha 21 de julio de 2015; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copia simple marcada C cursante en el folio 29 del expediente, la cual corresponde a Constancia de Ubicación de Vivienda expedida por el Consejo Comunal Leonardo Ruiz Pineda I, en la cual se hace constar que la ciudadana GREY YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, tiene enclavada una vivienda en una parcela de terreno ubicada en la calle El Futuro, sector La Planta, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, con los siguientes linderos: Norte: Bienhechurías que son o fueron de Wilmer Pinto con 34,22 ML; Sur: Bienhechurías que son o fueron de Gabriel Ramírez con 25,60 ML; Este: Bienhechurías que son o fueron de Gabriel Ramírez con 13,20 ML y Oeste: Calle El Futuro con 12,30 ML, con fecha 28 de enero de 2021; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copia simple de cedula catastral marcada D cursante en el folio 30 del expediente, la cual corresponde a la ciudadana GREY YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, con fecha 6 de abril de 2022, sobre una construcción (casa), ubicada en la calle Futuro, con los siguientes linderos: Norte: Wilmer Pinto con 34,22; Sur: Gabriel Ramírez con 25,60; Este: Gabriel Ramírez con 13,20 y Oeste: Calle Futuro con 12,30; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copia simple de Informe marcado E, cursante en el expediente en el folio 31 y su vuelto, emanado de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, el cual corresponde a inspección referente a ubicación, linderos, posesión y dejar sin efecto cualquier cedula catastral existente a favor de otras persona sobre la misma parcela; en el mismo se verifica el análisis y valoración técnica realzada por la comisión designada con su respectiva conclusión y recomendación, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Copia simple marcada F cursante en los folios 32 al 43 del expediente, la cual corresponde a inspecciónextra litem, signada con el N° 5.747-2022 realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la sede de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la demandada GREY YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, promueve las documentales consignadas en la contestación de la demanda anteriormente descritas, así como también:
Constancia de Residencia marcada A con fecha 6 de junio de 2023, cursante en el folio 102 del expediente, emanada Consejo Comunal Leonardo Ruiz Pineda I, en la cual se hace constar que la ciudadana GREY YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, tiene su residencia en la calle El Futuro s/n, sector La Planta, Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, desde hace más de 8 años;se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Constancia de Residencia marcada B con fecha 7 de junio de 2023, cursante en el folio 103 del expediente, emanada Consejo Comunal Leonardo Ruiz Pineda I, en la cual se hace constar que la ciudadana GREY YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N V-17.524.290, reside y ha residido permanente desde el 2014 en la calle El Futuro; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES:
Con relación a la testigo promovida ciudadana ALIDA JOSEFINA RAMIREZ ORDAZ, la cual se encontraba fijada para el día 29 de septiembre de 2023, acto que fue declarado desierto por su incomparecencia, lo cual consta en el folio 120 del expediente; no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
Con relación a la evacuación del testigo WILMER JOSE PINTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.926.186, la cual consta en el folio 122 del expediente, en la cual señala que tiene 14 años conociendo a la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, que de acuerdo su visualización construyó las bienhechurías de forma mancomunada en pareja, también indicó que conoce de vista a la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, y que no ha vivido por el sector; esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
Con relación a la evacuación dela testigo LEDYSMAR JOSEFINA MOYA PUGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.335.359, domiciliada en la calle La Planta, N° 78, la cual consta en el folio 123 del expediente, en la cual señala que tiene 8 años conociendo a la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, desde que está construyendo la casa, que como pertenece al Consejo Comunal ha sido testigo de ese proceso de construcción, que conoce a la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, quien tiene su residencia en Villa Manamo, que como miembro del comité de economía comunal y líder de la comunidad tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, no ha solicitado carta de ubicación ni constancia de residencia; esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
Con relación a la evacuación de la MINEDYS DEL VALLE RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.524.092, domiciliada en la calle El Futuro, la cual consta en el folio 124 del expediente, en la cual señala que tiene de 10 a 11 años conociendo a la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, desde que está construyendo la casa con su esposo, que conoce a la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, porque es hermana del vecino del fondo ISAAC MEDINA y que no ha vivido por la calle El Futuro, como vocera del consejo comunal refiere que la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, no ha solicitado carta de ubicación ni constancia de residencia; esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y así se decide.
Con relación al testigo promovido ciudadano JOSE RAMON ORDAZ, la cual se encontraba fijada para el día 29 de septiembre de 2023, acto que fue declarado desierto por su incomparecencia, lo cual consta en el folio 125 del expediente; no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
Con relación al testigo promovido ciudadano AURELIO MARTIN SAN JUAN, la cual se encontraba fijada para el día 29 de septiembre de 2023, acto que fue declarado desierto por su incomparecencia, lo cual consta en el folio 126 del expediente; no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
Con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada en fecha 3 de octubre de 2023 en la sede de la Alcaldía del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, la cual cursa en los folios 127, 128 y 129 del expediente, en la que el Tribunal deja constancia de los particulares solicitados en relación con los requisitos requeridos para la inscripción catastral de uso habitacional, la cual es agregada a la inspección cursante al folio 129 del expediente, así como que en el Archivo de esa oficina se encuentra cedula catastral bajo el N° 9630-21 que pertenece a la ciudadana Carmen Medina, cedula de identidad N° 11.206.626, con los linderos Norte: terreno que es o fue de Wilmer Pinto con 30,00 m, Sur: Terreno que es o fue de Gregorio Jose con 30,00 m, Este: Juan Pérez con 12,00, y Oeste: Calle Futuro con 12,00 m con un área de 360,00; también se deja constancia que en dicha oficina se encuentra cedula catastral bajo el N° 9721-22 que pertenece a la ciudadana Greys Yasmin Silva, cedula de identidad N° 17.524.290, con los siguientes linderos: Norte: Wilmer Pinto con 34,22 m, Sur: Gabriel Ramírez con 25,60 m, Este: Gabriel Ramírez con 13,20, y Oeste: . Calle Futuro con 12,30 m con un área de 352,58, también se deja constancia que en el expediente signado con el N° 9630-21 no se encuentra la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal; esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, después de haber analizado las pruebas aportadas por las partes, tenemos que en el presente caso la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, titular de la cedula de identidad N° V-11.206.626, asistida por el Abogado en ejercicio SADDAM FIDEL SILVA URQUIA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.705, al solicitar la REIVINDICACION un inmueble ubicado en el sector calle La Planta, de la calle Futuro, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, señala que se encuentra enclavado en una parcela ejido municipal, constante de 360 mts2, con un área de construcción de 96 mts2, cuyos linderos son: NORTE: Terreno que es o fue de Wilmer Pinto con 30,00 ML; SUR: Terreno que es o fue de José Gregorio Ramírez con 30,00 ML; ESTE: Casa de Juan Pérez con 12,00 ML; y OESTE: Calle Futuro con 12,00 ML, de la cual presenta documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, anotado bajo el N° 25, folio 29077 del tomo uno, protocolo de trascripción del año 2021 de fecha 15 de Abril de 2021, así como también tenemos que la ciudadana GREYS YASMIN SILVA,venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.524.290, demanda la NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIONUMERO 1165-2021, ya referido, el cual fue declarado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial a favor de la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.206.626, pero el INFORME TECNICO realizado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUCUPITA, estado Delta Amacuro, en su ANALISIS Y VALORACION al realizar en fecha 17 de marzo de 2023, la INSPECCION correspondiente con la presencia de una comisión integrada por el Abogado Anaxágoras Barrios en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Tucupita, Ing. Wilmer Rodríguez, en su carácter de Gerente de Ingeniería Municipal y Catastro, T.S.U. Judith Mejías, en su carácter de Jefa del Departamento de Catastro y el T.S.U. José Méndez, fiscal adscrito al Departamento de Sala Técnica, en la que se constató lo siguiente:
(…)
“II. ANALISIS Y VALORACIÓN TÉCNICA: En la inspección realizada por los funcionarios en fecha 17 de Marzo del presente año, en presencia de los ciudadanos Grey Yasmin Silva y su representante legal Abog. Ángel Sarabia, una vez verificado su expediente catastral se constató que se encuentra ubicada en la Calle Futuro y las medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Wilmer Pinto con 34,22 metros, SUR: Gabriel Ramírez con 25,60 metros, ESTE: Gabriel Ramírez con 13,20 metros,OESTE: Calle Futuro con 12,30 metros, siendo el caso que las mismas concuerdan con las medidas reales de acuerdo a la inspección realizada sobre el terreno y las bienhechurías existentes en dicha parcela que ocupa la ciudadana GREY YASMIN SILVA, y de la cual tiene un expediente catastral signado con el número 9721-22 de conformidad con la nomenclatura que a tal efecto lleva el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tucupita.
Cabe destacar que sobre las mencionadas bienhechurías existe un título supletorio a favor de la ciudadana CARMEN MARISELA MEDINA BONILLA, titular de la cédula de identidad número V-11.206.626, en el cual se señala como ubicación Calle La Planta y como linderos los siguientes: NORTE: terreno que es o fue de Wilmer Pinto con 30,00 metros, SUR: terreno que es o fue de Gregorio José con 30,00 metros, ESTE: Casa de Juan Pérez con 12,00 metros, OESTE: Calle Futuro con 12,00 metros, siendo el caso que de acuerdo a la inspección realizada, los mismos no concuerdan con los reales ya que su ubicación es Calle Futuro y los linderos son:NORTE: Wilmer Pinto con 34,22 metros, SUR: Gabriel Ramírez con 25,60 metros, ESTE: Gabriel Ramírez con 13,20 metros, OESTE: Calle Futuro con 12,30 metros.”
(…)
Del anterior análisis, dicho órgano administrativo emite como CONCLUSIÓN que la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.290, de acuerdo a la documentación presentadatiene la ubicación, las medidas y linderos de manera correcta, así como la posesión de las bienhechurías de manera pacífica, publica e inequívoca, y que el expediente catastral de la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.206.626, no posee la constancia de ubicación ni la carta de residencia, recomendando dicho órgano la actualización de la cedula catastral otorgada a la ciudadana GREY YASMIN SILVA yparalizar la actualización de la cedula catastral otorgada a la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, lo que concuerda con las constancias de ubicación y residencia emitidas por el ConsejoComunal Leonardo Ruiz Pineda I, con los testimonios de los testigos, con la inspección extralitem realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial y la Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Ahora bien, abrazadas como se encuentran las causas a decidir, se hace necesario tomar en consideración el criterio establecido por el Máximo Tribunal en Sentencia N° 383 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Agosto de 2022, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2021-000247, lo siguiente:

(…)
“Ahora bien, previamente esta Sala estima necesario exponer algunas consideraciones:
Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.”
(…)

También, recientemente la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Mayo de 2023, Exp. AA20-C-2023-00053, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, ha estipulado así:
(…)
“En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.”
(…)

De acuerdo con los anteriores criterios emanados del Máximo Tribunal, en los cuales ha quedado establecido que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión de las bienhechurías más no la propiedad, en el caso en cuestión tenemos que el documento sobre el cual han versado las acumuladas demandas por Reivindicación y Nulidad de Titulo Supletorio, corresponde a un Título Supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a favor de la ciudadana CARMEN MARICELA MEDINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.206.626, en fecha 18 de Marzo de 2021, sobre un inmueble ubicado en el sector calle La Planta, de la calle Futuro, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, el cual se encuentra enclavado en una parcela ejido municipal, constante de 360 mts2, con un área de construcción de 96 mts2, cuyos linderos son: NORTE: Terreno que es o fue de Wilmer Pinto con 30,00 ML; SUR: Terreno que es o fue de José Gregorio Ramírez con 30,00 ML; ESTE: Casa de Juan Pérez con 12,00 ML; y OESTE: Calle Futuro con 12,00 ML, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, anotado bajo el N° 25, folio 29077 del tomo uno, protocolo de trascripción del año 2021 de fecha 15 de Abril de 2021, así la cosas, como las pruebas aportadas no atribuyen el derecho de propiedad a ninguna de las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar las acumuladas acciones, y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 80, 81, 242, 243, 251, 506, 508, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 771, 772 del Código Civil, así como los artículos 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las acumuladas acciones de REIVINDICACION Y NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguida la primera por la ciudadana CARMENMARICELA MEDINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.206.626, contra la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.290, y la segunda seguida por la ciudadana GREYS YASMIN SILVA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.290, contra la ciudadana CARMENMARICELA MEDINA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.206.626, y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web www.delta-amacuro.tsj.gob.ve y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Siete (7) días del mes de Mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación
La Jueza Provisoria,

ROILENA DEL VALLE AZUGARAY GASCÓN.
La Secretaria Temporal,

YUSLIEVAV MARTÍNEZ.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00a.m. CONSTE.-

Secretaria.

RDVAG/ym.-