REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2024-000042
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos ALEFANIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA y YORLUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.094 y V-17.053.030; respectivamente.
El día 18 de abril de 2024, comparecen los ciudadanos ALEFANIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA y YORLUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.094 y V-17.053.030, respectivamente; domiciliados la primera de los nombrados en la Comunidad de Hacienda del Medio, calle Nº. 02, casa Nº. 03, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, y el segundo de los nombrados en la Comunidad de El Palomar, casa s/n, parroquia Antonio José de Sucre, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado Robert Alexander Phillips, Defensor Público Primero Provisorio en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano Delta Amacuro; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 18 de diciembre del año 2009, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 196, al Folio N° 457 y 458 del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2009, por ese despacho; que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en Comunidad de Hacienda del Medio, calle N° 02, casa N°03, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; según consta y se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto. Asimismo, declararon que no existen bienes que deben ser partidos y liquidados y que su vida en común se vio interrumpida, desde 02 de febrero del año 2016, e invoca el desamor o desafecto.
Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALEFANIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA y YORLUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.094 y V-17.053.030, respectivamente; cursante a folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, fijándose para el día 08 de mayo de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia compareció la ciudadana ALEFANIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, antes identificada; y manifestó libre de coacción: “ciudadano Juez insisto en continuar con el Divorcio porque yo ya no amo al ciudadano YORLUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO. Es todo”. Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentenciar de la siguiente manera:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; en los términos siguientes:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA CUSTODIA: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana ALEFANIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Primero: el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, es decir; un fin de semana intercalado, podrá, sacarlo de paseo según su horario escolar y horas de descaso, y podrá comunicarse con él por cualquier otro medio telefónico o tecnológico, según el manejo de los mismos.
Segundo: En lo que respecta a las vacaciones de carnaval y semana santa la madre compartirá con su hijo la semana de carnaval y el padre la semana santa comenzando en el año 2025; alternándose dichos periodos año tras año.
Tercero: En lo que respecta a las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo, desde el 15 de julio de cada año, hasta el 15 de agosto de cada año y la madre compartirá con su hijo, desde el 16 de agosto de cada año, hasta el 15 de septiembre de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Cuarto: En lo que respecta a las vacaciones y festividades decembrinas la madre compartirá con su hijo desde el 18 de diciembre de cada año, hasta el 25 de diciembre de cada año y el padre desde el 25 de diciembre de cada año hasta el 01 de enero de cada año; alternándose dichos periodos año tras año.
Quinto: El día de la madre y cumpleaños de la madre, el hijo compartirá con su madre.
Sexto: El día del padre y cumpleaños de padre, el hijo compartirá con su padre.
Séptimo: El día del niño será compartido de manera alterna, comenzando la madre en el año 2024 y el padre el año siguiente y así sucesivamente.
Octavo: El día del cumpleaños de su hijo será compartido de manera alterna, año tras año o de manera conjunta si así lo acuerdan los padres.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 11 años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por el padre de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará mensualmente la cantidad equivalente al 30% de su sueldo.
Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados, uniformes y útiles escolares, y pago de matrícula estudiantiles en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de Manutención el 20% del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborables que perciba.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines, debiendo ser administrada por la madre; en tal sentido, se insta al a progenitora a apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del niño de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos ALEFANIS DEL VALLE CAPRIATA ZAPATA y YORLUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.094 y V-17.053.030; respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios 05, 06 y sus vueltos, del presente asunto. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretario Judicial
Abog. María Sarabia
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:16 p.m
La Sria
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