REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: YP11-J-2023-000146.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
LOS SOLICITANTES: Ciudadanos RUPE ALBERTO DEO y MARIVI DEL CARMEN RODRÍGUEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.256 y V-15.335.008; respectivamente.
El día 06 de diciembre del año 2023, comparecen los ciudadanos RUPE ALBERTO DEO y MARIVI DEL CARMEN RODRÍGUEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.256 y V-15.335.008; respectivamente; domiciliados ambos en Via Principal del Sector Palo Blanco, Nº 36 y 72 respectivamente; parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano Elvys Arbeláez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.918; consignando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde alegan: Que en fecha 21 de febrero del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro, según consta y se evidencia en acta de matrimonio N° 23, páginas Nros 46, su vuelto y 47, del libro de matrimonio civil, llevado durante el año 2008, por ese despacho; que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en el Sector Palo Blanco, Nº 36, parroquia José Vidal Marcano, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro.
Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres
ALBERTO JOSÉ DEO RODRÍGUEZ, (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), KAIRURVIS DEL CARMEN DEO RODRÍGUEZ y ROGER ALBERTO DEO RODRÍGUEZ, venezolanos, de 21, 15, 19, 18 y años de edad, respectivamente; según consta y se evidencia de copias simples de actas de nacimientos cursante a los folios 04, 05, 06, 07 y sus vueltos del presente asunto. Declararon que adquirieron bienes durante el matrimonio que deben ser partidos y liquidados. Y que su vida en común se vio interrumpida, desde el 01 de julio del año 2015, e invoca el desamor o desafecto, como causal de esta solicitud de Divorcio.
Acompañaron la solicitud con siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUPE ALBERTO DEO y MARIVI DEL CARMEN RODRÍGUEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.256 y V-15.335.008, respectivamente; cursante al folio 03 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el joven adulto ALBERTO JOSÉ DEO RODRÍGUEZ, venezolano, de 21 años de edad; cursante al folio 04 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 15 años de edad; cursante al folio 05 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hija, la joven adulta ALBERTO KAIRURVIS DEL CARMEN DEO RODRÍGUEZ, venezolana, de 19 años de edad; cursante al folio 06 y su vuelto, del presente asunto.
Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, el joven adulto ROGER ALBERTO DEO RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad; cursante al folio 07 y su vuelto, del presente asunto.
Visto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, admite dicha solicitud mediante auto de fecha 07 de diciembre del año 2023 ordenando el despacho saneador de dicha solicitud, la cual fue corregida mediante escrito presentado por la parte solicitante en fecha 04 de marzo de 2024; fijándose para el día 24 de abril de 2024, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Única de Mediación, que contrae el artículo 512 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual fue debidamente celebrada en la fecha antes señalada y visto que en dicha audiencia comparecieron ambos cónyuges, manifestando el ciudadano RUPE ALBERTO DEO, antes identificado, libre de coacción: “Insisto y solicito que se continúe con el procedimiento ya que no amo a la Sra. MARIVI DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Es todo.” Asimismo, manifestó la ciudadana MARIVI DEL CARMEN RODRÍGUEZ LISBOA, antes identificada, libre de coacción: “Yo también solicito se continúe con el procedimiento ya que no amo al Sr. DEO RUPE ALBERTO. Es todo.” Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de carácter Vinculante N° 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, considera inoficioso la apertura de una Articulación Probatoria para probar el desamor o desafecto.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, procede a sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se establecen las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 15 años de edad; so pena de incurrir ambas partes según sea el caso, en desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en los términos siguientes:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida desde la separación de los padres y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
EN CUANTO A LA CUSTODIA: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 15 años de edad; ha venido siendo ejercida y seguirá siendo ejercida por su progenitora, ciudadana MARIVI DEL CARMEN RODRÍGUEZ LISBOA, antes identificada.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 15 años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por los padres de la siguiente manera:
Único: acuerda un régimen de convivencia familiar abierto
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 15 años de edad; ha venido siendo cumplida desde la separación de los padres y seguirá siendo cumplida por el padre de la siguiente manera:
Primero: el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS 200,00) MENSUALES.
Segundo: el padre deberá cubrir el CINCUENTA (50%) de los gastos que se generen por conceptos de gastos médicos, medicinas, exámenes médicos, vestimenta, calzados, uniformes y útiles escolares, y pago de matrícula estudiantiles en todos los niveles académicos.
Tercero: el padre deberá aportar como obligación de Manutención el 20 % del bono vacacional, aguinaldo, prestaciones sociales u otros beneficios laborables que perciba.
Cuarto: dichos montos deberán ser depositados en una cuenta bancaria destinada para tales fines, debiendo ser administrada por el padre; en tal sentido, se insta el progenitor a apertura una cuenta bancaria para ese uso en particular.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo primero, literal K y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez establecidas las Instituciones familiares con el objeto de garantizar el Interés Superior del adolescente de autos, tal como lo dispone el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y por aplicación de lo dispuesto en la sentencia de carácter vinculante, Nº. 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por los ciudadanos RUPE ALBERTO DEO y MARIVI DEL CARMEN RODRÍGUEZ LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.525.256 y V-15.335.008, respectivamente; y en consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela al folio 03 y su vuelto, del presente asunto. Pártase y liquídese la Comunidad de Bienes Matrimoniales. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El Secretario Judicial Temporal
Abog. Camilo Barreto
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 3:06 p.m
El Srio
|