REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2023-000037.
MOTIVO: Extinción de Obligación de Manutención
PARTES DEMANDANTE: Ciudadano HEYLER JOSÉ JIMÉNEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.700.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HEYLYN DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad.
Visto que mediante auto de fecha 02 de marzo del año 2023, se admitió el presente asunto de Extinción de Obligación de Manutención. Visto que mediante auto de fecha 19 de mayo del año 2023, se ordenó la notificación de la ciudadana HEYLYN DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad: Visto que en fecha 06 de febrero de 2024, fue practicada por error la notificación del ciudadano HEYLER JOSÉ JIMÉNEZ LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.700, parte demandante en el presente asunto, cuando lo correcto es que se debe practicar la notificación de la ciudadana HEYLYN DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ JIMÉNEZ, antes identificada, como fue ordenado en auto de fecha 19 de mayo del año 2023, pudiendo ser esta actuación judicial considerada una violación al derecho a la defensa de la parte demandada. Es por lo que este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Se observa que no se logro la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
Artículo 458 “Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta…”
La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…
En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquieras de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio d equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Reponer la causa al estado de ordenar nueva notificación de la parte demandada ciudadana HEYLYN DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones del presente asunto, posteriores a la notificación errónea, cursante al folio 23, del presente asunto. Líbrese la boleta de notificación correspondiente y sígase el curso legal, en cumplimiento del principio del debido proceso. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 10:06 a.m
La Sria
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