REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-J-2024-000036.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y por aplicación de lo dispuesto en las sentencias de carácter vinculante, Nros 693, de fecha 02 de junio de 2015 y 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUMERYS HILARIA OCHOA LONGARDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.708.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano KEVIN ORLANDO DEVERA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.159.959.
Visto que en fecha 06 de mayo de 2024, no hubo despacho en este Tribunal. Visto que por error en dicha fecha se fijo la celebración de la Audiencia Única de Medición, para el día 14 de mayo de 2024. Visto que se celebro la audiencia antes señala en fecha 14 de mayo de 2024, visto que en dicha audiencia no asistió la parte demandada, visto que este Tribunal dicto Sentencia en fecha 22 de mayo de 2024. Visto que este Tribunal debe garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pudiendo ser estas actuaciones judiciales consideradas una violación al derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de la parte demandada. Es por lo que este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones.
La Previsión Constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de esta norma transcrita no solo supone la potestad del Juez para proceder dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUEL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina a denominado el Control Difuso de la Constitucionalidad confirma el anterior acertó.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contario, que, en principio solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos o providencia de mera Sustanciación o mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la Sentencia Definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”… omissis…
En efecto por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte Justicia se impone para permitirle al Juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido que conduzca la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, ha trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier auto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aun de oficio, a fin de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logre incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad debido proceso y derecho a la defensa previsto en los artículos 46 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de fijar la fecha para la celebración de la Audiencia única de Mediación. Sin necesidad de nueva notificación por cuanto las partes están a derecho. En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones a partir del folio 12 exclusive, del presente asunto.
SEGUNDO: se fija para el día viernes 28 de junio de 2024, a las 11:00 a.m la celebración de la Audiencia única de Mediación; prevista en el artículo 512 ejusdem. Asimismo, se le advierte a la parte solicitante que de no comparecer personalmente, sin causa justificada a la audiencia, se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas, no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad, de conformidad con en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Gerdez
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 03:03 a.m
La Sria
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