REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-V-2024-000008
MOTIVO: Colocación Familiar en Familia Sustituta.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JACKNELLYS DEL CARMEN AGUILERA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.894.073.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MADELEYNE JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.871.887 y SIMEAO NUNES CABRAL, de nacionalidad brasilera.
BENEFICIARIO: El niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 03 años de edad.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, visto que se trata de un PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA; interpuesto por la ciudadana JACKNELLYS DEL CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.894.073; domiciliada en Santa Cruz, carretera del Torno, frente el antiguo Peñón, parroquia Leonardo Ruiz Pineda, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; en beneficio del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 03 años de edad; en contra de los ciudadanos MADELEYNE JOSÉ FERNÁNDEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.871.887 y SIMEAO NUNES CABRAL, de nacionalidad brasilera; debidamente asistida por la Abogada Alismarvid Carolina Mejías González, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo (E) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, vista la solicitud de medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta; presentado en escrito de solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en fecha 17 de enero de 2024; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Tribunal, según consta a los folios 01 y 02 del presente asunto; vista diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2024; por la ciudadana JACKNELLYS DEL CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.894.073; debidamente asistida por la Abogada Mariamnys Márquez, fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público, consignando publicación de cartel único de notificación al ciudadano SIMEAO NUNES CABRAL, en el periódico Delta y a su vez solicitando Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio del niño de autos, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo ordenan los artículos 8 y 466 parágrafo primero literal e), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 396 ejusdem.
Al respecto y visto que la ley faculta al Juez, a fin de salvaguardar derechos en garantía al interés superior de niños, niñas y adolescentes aun de forma previa a un proceso, otorgándole la facultad de presentar una solicitud de forma previa consagrado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesque taxativamente establece:
“Medidas preventivas
Artículo 466. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza.
b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente.
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
d) Régimen de Convivencia Familiar Provisional.
e) Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del Procedimiento de colocación familiar.
f) Separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno.
g) Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.
h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”. (Negrilla de este Tribunal).
En consecuencia, de ello, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño GAEL AGUILERA CABRAL, antes identificado; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:
ÚNICO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 03 años de edad; a favor de la ciudadana JACKNELLYS DEL CARMEN AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.894.073; por lo tanto, ejercerá la responsabilidad de crianza y representación del niño identificado up supra, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como su representación. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la independencia y 165° de la federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
La Secretaria Judicial
Abg. María Sarabia.
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 2:18 p.m
La Sria
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