REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Bolivariano Delta Amacuro.
Tucupita, veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: YP11-H-2024-000034.
MOTIVO: Convenimiento de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad.
SOLICITANTES: Los ciudadanos VICTORIA NAZARETH MACHUCA GONZÁLEZ y VIVIAN WAYNE SÁNCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.646.496 y V-18.657.174; respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, ambos de 04 meses de edad.
Revisado como ha sido el CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, realizado por los ciudadanos VICTORIA NAZARETH MACHUCA GONZÁLEZ y VIVIAN WAYNE SÁNCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.646.496 y V-18.657.174, respectivamente; domiciliada la primera en calle Amacuro, casa N° 12, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro y el segundo en calle Amacuro, casa N° 12, parroquia San José, municipio Bolivariano Tucupita, estado Bolivariano Delta Amacuro; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Luis Caraballo García, inscrito bajo el Inpreabogado N°. 65.956; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, ambos de 04 meses de edad; en los siguientes términos:
“CEDO DE MANERA VOLUNTARIA, el ejercicio de la Patria Potestad por cuanto estableceré mi residencia en Valle la Pascua, estado Guárico y el padre seguirá residenciado en el estado Delta Amacuro con sus hijos, es decir, no estaré presente para ejercer directamente los deberes y derechos inherentes a tan importante institución, entendiendo que la patria potestad es una institución familiar que se ejerce de manera personal, por lo que le delego al padre de mis hijos a ejercer de manera unilateral y eficaz todo el contenido de la Responsabilidad de Crianza o Custodia, pudiendo tramitar la solicitud de documentos importantes como pasaporte, visa, realizar viajes al exterior, libre tránsito, cambio de residencia de los niños dentro o fuera del País, en fin; podrá realizar cualquier gestión ante los entes públicos y privados donde se requiera normalmente autorización de ambos padres y en todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los niños y a ser vigilantes de sus derechos y garantías. Presente el Ciudadano VIVIAN WAYNE SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.657.174, residenciado en calle Amacuro, casa N° 12, parroquia San José, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, padre de los niños, quien seguidamente expone: Estoy de acuerdo con la Cesión de derechos del ejercicio de la patria potestad por parte de la Ciudadana: VICTORIA NAZARETH MACHUCA GONZALEZ, antes identificada, para garantizar sus derechos y su desarrollo de la vida jurídica. En vista del acuerdo a que hemos llegados en el presente documento, solicitamos conforme a lo establecido en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil y la Sentencia del expediente N° 410 de fecha 17 de mayo del 2018 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro su HOMOLOGACION, según lo dispuesto en el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Ahora bien, visto el convenimiento al que llegaron los progenitores, en el presente asunto, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados y por cuanto no contraviene éste derecho alguno, ni lesiona ninguno de sus intereses legítimos; al contrario satisface el derecho de los precitados niños, a ser representados por su padre en ausencia de la madre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, con el objeto de garantizar el interés superior de los niños de autos; tal como lo provee, el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación de la sentencia de carácter vinculante en el expediente 13-0332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014, ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Suleta de Merchán y sentencia 410,de fecha 10 de mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada al CONVENIMIENTO DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito por los ciudadanos
VICTORIA NAZARETH MACHUCA GONZÁLEZ y VIVIAN WAYNE SÁNCHEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-31.646.496 y V-18.657.174, respectivamente; en beneficio de sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, ambos de 04 meses de edad. En tal sentido, el ciudadano VIVIAN WAYNE SÁNCHEZ MEDINA, antes identificado; ejercerá de forma unilateral la Patria Potestad sobre sus hijos, los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificados “up Supra”; pudiendo representarlos solo en todos los actos civiles, administrativos y judiciales en los que tengan interés los niños de autos. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que requieran las partes solicitantes, una vez que sean consignadas las respectivas copias fotostáticas. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Delta Amacuro, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.
El Juez Provisorio,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos.
El Secretario Judicial Temporal.
Abg. Camilo Barreto.
Seguidamente esta resolución se publicó en la presente fecha, siendo las 1:37 p.m
El Srio
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